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Recurso de protección acogido por Corte de Antofagasta.

Efectos del acoso escolar sufrido por un estudiante tiene cobertura médica por el seguro escolar.

El episodio ocurrió dentro de la jornada en el establecimiento educacional, además la propia declaración del niño afectado da cuenta de la ocurrencia de su crisis luego de actos de bullyng ejercido por un compañero de curso.

31 de julio de 2024

La Corte de Antofagasta acogió el recurso de protección interpuesto por una apoderada en favor de su hijo, en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, y en contra del Hospital Regional de Antofagasta por su negativa a acceder a la cobertura del seguro escolar en favor de su hijo a raíz de un accidente escolar

La actora alega que se debe calificar el accidente de su hijo como de carácter escolar, y solicita se ordene hacer efectivas las coberturas médicas y de salud que correspondan para la recuperación efectiva de la salud física y psíquica del menor, y la restitución de los montos desembolsados para la atención de su hijo, lo que asciende a la suma de $662.594.-.

Relata que su hijo, encontrándose en clases de inglés sufrió una crisis convulsiva de aproximadamente cinco minutos de duración, con movimientos TCG, parpadeo de ojos rápido fuera de lo normal, movimientos involuntarios de extremidades, además de rigidez toráxica, concluyendo en una pérdida completa del conocimiento, todo producto de la situación que vivió con un compañero de curso, quien lo molestaba y acosaba verbalmente en forma reiterada.

Agrega que el colegio derivó al menor al Hospital Regional de Antofagasta. Una vez en el centro asistencial, funcionarios del recinto (cajero de ingreso y médico), rechazaron ipso facto la derivación, negándole la atención médica a su hijo a través del Seguro Escolar, calificando que el hecho se trataba de un evento común, ya que no habría golpes, lesiones o caídas, haciendo hincapié en que, al ser afiliado a Isapre, debía pagar los costos médicos.

Afirma que, ante la negativa de cobertura del seguro escolar, ingresó un reclamo en Sistema OIRS del Hospital Regional, el que fue respondido informando que el episodio del niño se catalogaba como uno de origen común. Misma respuesta obtuvo del Servicio de Salud Antofagasta.

En su informe, el Servicio de Salud Antofagasta señaló que el niño llegó a urgencias en estado normal. Luego, menciona que el menor fue retirado por su progenitora, bajo su responsabilidad, sin esperar resultados previos de exámenes.

Agrega que, las conductas de acoso escolar o bullying son de carácter intencional, que deberían estar erradicadas de los establecimientos educacionales, y que dichas conductas no son propias de las lesiones que puedan ocurrir o sufrir los alumnos durante la realización de sus estudios.

En su informe, el Hospital Regional de Antofagasta alegó que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley N°16.744, sobre Accidentes Escolares, los establecimientos de salud se centran en atender lesiones que los estudiantes sufran durante su estadía dentro del establecimiento educacional siendo estos considerados como accidentes escolares. Sin embargo, en el caso específico, la crisis convulsiva derivada del bullying no se considera como lesión directamente asociada a un accidente escolar, pues no tiene relación alguna con los estudios, ni se produce a causa de los mismos.

La Corte de Antofagasta acogió la acción de protección. En el fallo indica que, “(…) la conducta de las recurridas no se ha ajustado a la normativa vigente que regula la materia, desde que (…) no ha resultado controvertida la negativa dispuesta por personal del Hospital Regional de Antofagasta de ingresar y efectuar las atenciones al niño de autos bajo la cobertura del seguro escolar, en la fecha de ocurrencia del episodio convulsivo sufrido en el establecimiento educacional, habiendo sido derivado desde el mismo mediante formulario de Declaración Individual de Accidente Escolar, lo que no se ajusta a los dispuesto en el artículo 7 del Decreto 313 citado previamente”.

A lo anterior, añade que “la conducta del nosocomio aparece además como arbitraria al decidir de forma anticipada sobre la calificación del episodio, obviando los antecedentes indicados en el propio dato de atención de urgencia, donde se indica lo señalado por el facultativo a cargo del traslado del niño y que dan cuenta de la ocurrencia del episodio dentro de la jornada y establecimiento educacional, refiriendo además la propia declaración del niño, que da cuenta de la ocurrencia de su crisis luego de actos que pueden ser calificado de bullyng ejercido por un compañero de curso”.

Finalmente, señala que “(…) se desprende la efectividad de la vulneración a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley denunciada en el libelo recursivo, al haber sido el niño objeto de un trato desigual por parte de las recurridas, desconociéndose a su respecto los beneficios y prestaciones legalmente establecidas por la normativa aplicable a todos los estudiantes, por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios”.

En mérito de lo razonado, la Corte acogió el recurso y ordenó a las recurridas hacer efectivas las coberturas médicas y de salud correspondientes para la recuperación efectiva de la salud física y psíquica del estudiante.

 

Vea sentencia Corte de Antofagasta, Rol Protección Nº 1520-2024.

 

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