El Pleno del Tribunal Constitucional rechazó, por unanimidad, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, y 4 bis, inciso segundo, de la Ley Nº17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.
Las normas que se solicitó declarar inaplicable para resolver la gestión pendiente –en un proceso de cobranza laboral, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago-, son las siguientes:
“El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento. (…)” (Art. 429, Código del Trabajo).
“Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes. Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”. (Art. 4 bis, Ley Nº17.322).
La requirente sostuvo que al impedírsele alegar el abandono del procedimiento el efecto que la aplicación de las normas legales impugnadas conlleva, es que este puede prolongarse de manera indefinida, independiente de si las partes desarrollan o no actividad, lo que configura una diferencia arbitraria respecto a los demás procedimientos en que sí tiene lugar ese instituto, vulnerándose con ello en su esencia la garantía constitucional de igualdad ante la ley (artículo 19 N°2 y 26 constitucional). También se infringe el debido proceso, particularmente su derecho a defensa y a ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, y además su derecho de propiedad (artículo 19 N° 3, inciso sexto, y N° 24 de la Constitución).
Los Ministros (as) José Ignacio Vásquez, María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández, Daniela Marzi, Raúl Mera, Catalina Lagos, Héctor Mery, Marcela Peredo y Alejandra Precht rechazaron el requerimiento.
Exponen que, vinculado con la naturaleza concreta del control constitucional en la acción de inaplicabilidad, la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional de la Magistratura Constitucional exigen que el precepto legal sea decisivo en la resolución de un asunto. En dicho contexto, señalan que la determinación de decisividad del precepto legal exige un análisis vinculado a la etapa procesal que no puede prescindir del ámbito de aplicación de la norma.
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Por ello la Magistratura Constitucional ha resuelto que el precepto legal cuestionado no puede resultar decisivo en la resolución del asunto judicial pendiente si ya ha sido aplicado al haberse rechazado la incidencia por el tribunal sustanciador y desestimado el recurso de reposición intentado, siendo necesario que no haya precluido la etapa procesal en que la norma está destinada a ser aplicada.
Tras exponer la fecha en que la acción de inaplicabilidad fue presentada, y otros antecedentes vinculados a la causa relevantes para su resolución, el Tribunal concluye que en la gestión sub lite la norma impugnada ha agotado su ámbito de aplicación, siendo razón suficiente para entender que, atendido el estado procesal en que se encuentra, no resulta ya decisiva en la resolución de la controversia. Más aún, se afirma que la declaración de inaplicabilidad no tendría efecto útil alguno desde que no existe gestión judicial pendiente en que ella pudo haber incidido.
Vea sentencia Rol Nº14.963-2023.