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Opinión.

Ejercicio jurisdiccional e independencia judicial: cuando el contenido de la sentencia es un problema, por Mariano Fernández Valle.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ratificó las sanciones aplicadas a dos jueces por perjudicar los derechos de una niña víctima de un delito sexual, al emitir comentarios inadecuados para su rol judicial y que resultaron altamente revictimizantes.

1 de agosto de 2024

En una reciente publicación de agendaestadoderecho.com se da a conocer el artículo Ejercicio jurisdiccional e independencia judicial: cuando el contenido de la sentencia es un problema, por Mariano Fernández Valle (*).

Introducción

El 16 de mayo de 2024 la Corte Suprema de Justicia Argentina de la Nación (CSJN) confirmó la sanción impuesta a dos jueces de un Tribunal Oral que, en el marco de una causa penal bajo su conocimiento, realizaron afirmaciones que afectaron el decoro de su función, el respeto de los derechos humanos y los de la víctima del hecho juzgado.

En cuanto a los antecedentes, en esa causa se juzgó el abuso sexual agravado en perjuicio de una niña, que al cursar el quinto mes de embarazo que fue consecuencia del hecho delictivo decidió interrumpirlo. Si bien el asunto penal bajo análisis se circunscribía al delito sexual sufrido por la víctima, uno de los jueces del Tribunal Oral –con la adhesión de otro de los magistrados- incluyó en la sentencia numerosas apreciaciones sobre el aborto.

Las apreciaciones fueron de muy diverso tenor: por una parte, ordenaron investigar penalmente a quienes intervinieron en la interrupción del embarazo; por otra parte, calificaron a los médicos que realizaron la práctica como “sicarios” y “asesinos a sueldos”, a la par que cuestionaron los protocolos médicos que regulan el accionar sanitario. También calificaron como “perverso” al fallo de la Corte Suprema emitido en 2012 en “F.A.L.”, que habilitó este tipo de intervenciones a partir de la norma penal de ese entonces. La secuencia de apreciaciones incluyó la incorporación en el cuerpo de la sentencia de una foto de un pie diseccionado del feto, que obraba como prueba en el expediente.

De tal modo, una sentencia que en definitiva versaba sobre la responsabilidad penal y la condena que cabía al agresor sexual de una niña, se reconvirtió en una pieza con numerosas valoraciones sobre el decurso del embarazo derivado del ataque sexual y, en especial, sobre su interrupción en un hospital público y en el marco de la ley.

La sanción a los magistrados

Con motivo de la denuncia de organizaciones no gubernamentales y de la Defensoría General de la Nación, se iniciaron actuaciones en el Consejo de la Magistratura dirigidas a evaluar el desempeño de los jueces mencionados. Ese proceso finalizó con la aplicación de una multa equivalente al 50 % de su salario por única vez y con la obligación de cumplir con la capacitación obligatoria en perspectiva de género. En su Resolución 337/2023, el Consejo consideró que los jueces incurrieron en la falta disciplinaria que sanciona los “actos ofensivos al decoro de la función judicial, el respeto a las instituciones democráticas y los derechos humanos o que comprometan la dignidad del cargo” (art. 14, inc. a, ap. 4, Ley 24.937).

La revisión de la Corte Suprema

En nuestro sistema legal, la revisión de este tipo de sanciones contra magistrados se sustancia ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de que analice si medió arbitrariedad en el ejercicio de esas atribuciones. Eso nos trae de nuevo al inicio de este artículo y a la decisión adoptada por el máximo tribunal. Si bien el recurso de los jueces incluyó distintos argumentos, me detendré en el central: la presunta afectación a su independencia judicial.

En su recurso ante la Corte Suprema, los jueces señalaron que la sanción era una afrenta a su independencia, ya que se basó en el “contenido” de su sentencia. Al respecto, señalaron que los jueces no pueden ser sancionados por ese motivo, ya que de lo contrario se afectaría su libertad de decidir. Ese criterio está incluso recogido en el artículo 14, inc. b, de la ley 24.937, que señala: “[q]ueda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia de la protección contenido de las sentencias”.

A la hora de resolver, la CSJN reconoció que la independencia podía verse cercenada si los magistrados se vieran expuestos a ser removidos o sancionados por el contenido de sus sentencias. Sobre el punto, repasó su propia jurisprudencia (“Arigós”, Fallos 274:415), que es compatible con la interamericana en cuanto señala que “la protección de la independencia judicial impide deducir responsabilidad por los votos y opiniones que se emitan en el ejercicio de la función jurisdiccional, con la excepción de infracciones intencionales al ordenamiento jurídico o comprobada incompetencia” (Corte IDH, Gutiérrez Navas vs. Honduras, párr. 107; Ríos Ávalos vs. Paraguay, párr. 107).

Sin embargo, a la hora de aplicar ese criterio general al caso, la CSJN señaló que la conclusión del Consejo de la Magistratura no era irrazonable, ya que la inclusión de la referencia a la interrupción del embarazo de la niña “configura una flagrante infracción a las normas de decoro de la función judicial”. A la par, consideró que tampoco era arbitraria la conclusión relativa a que la incorporación en la sentencia de la fotografía descripta “constituyó un acto ´cruel´ y ´revictimizante´” hacia la menor de edad.

La Corte indicó que lo que se juzgaba era un abuso sexual infantil –no así la interrupción del embarazo-, que la propia víctima era la destinataria de la sentencia en la que se incluyó esa fotografía y que ese comportamiento judicial era innecesario para la resolución del caso y para fundar la posición jurídica allí plasmada. También señaló que ese aspecto excedía lo relativo al “decoro” en la función judicial y afectaba disposiciones normativas expresas, como la recogida en el artículo 4, inciso c, de la Ley 27.372“la víctima no será tratada como responsable del hecho sufrido, y las molestias que le ocasione el proceso penal se limitarán a las estrictamente imprescindibles”.

Siempre respecto del mismo argumento, la CSJN agregó que tampoco era arbitraria la sanción por la caracterización de los médicos que llevan a cabo interrupciones legales de embarazos como “asesinos a sueldo” o “sicarios”, así como por la calificación del protocolo del Ministerio de Salud para la práctica como un “manual de salvajadas inhumanas”. Lo mismo afirmó respecto de su propio fallo “F.A.L.”, al que los jueces sancionados calificaron como “directamente perverso”. La CSJN recordó que los jueces inferiores pueden apartarse de sus precedentes si aportan argumentaciones no tratadas en él (Fallos 307:1094), aspecto que exige “una rigurosa carga argumentativa” (Fallos 341:570) que no se verificó en el caso. Sin perjuicio de ello, agregó que incluso en situaciones de ese tipo debe guardarse mesura en el ejercicio de la función crítica.

Conclusiones

En ejercicio de su función revisora, la CSJN validó la sanción aplicada. Analizó los hechos más allá del vaporoso concepto de “decoro” en la función y se detuvo también en la niña. En definitiva, la alegada libertad de decidir de los magistrados se contrapuso en el caso al acceso a la justicia de la víctima de un delito y a su derecho a la integridad personal.

Bajo un estándar de ponderación, es cierto que avanzar en la valoración del contenido de sentencias puede dar paso a una afectación de la independencia judicial, pero es también real que si los magistrados no son juzgados en su quehacer por el contenido de sus sentencias, quedarían indebidamente exentos de rendir cuentas por aquello que hace a su principal función. El contenido de las sentencias no es una barrera infranqueable, de lo que se trata es de analizar las razones para quebrarla.

En el caso, ese análisis se presenta sencillo por las razones ofrecidas por la CSJN y por la magnitud de la agresión que, a través del contenido de la sentencia, se profirió a la niña víctima de un grave delito. La simpleza del análisis también se ancla en que la acción que irritó a los magistrados sancionados era parte de un derecho legal reconocido bajo la legislación de ese entonces (art. 86) y, con mayor amplitud, en la actual Ley 27.610. De hecho, puede notarse que la sentencia de la CSJN ni siquiera reconstruye con detalle todos los comportamientos atribuidos a los magistrados sancionados, que no se agotan en los relatados y que se encuentran a disposición en la ya citada Resolución 337/2023. De otro lado, nada permite presuponer que la sanción se haya basado en una mera discrepancia ideológica, desacuerdo o intención de amedrentar a los magistrados; además que no fue más que una multa sobre el salario, por única vez, lo que no revela ningún problema de proporcionalidad.

Si bien la CSJN pudo hacer más explícito este análisis, su decisión fue correcta. No debe desprenderse de su razonamiento ni de su conclusión una amenaza a la independencia, al ejercicio de la función judicial o a la libertad de expresión de los magistrados. Por el contrario, lo que atraviesa su desarrollo es la necesidad de compatibilizar esas prerrogativas con los derechos de quienes se ven afectados por ellas, de modo que la resolución de un caso no se transforme en una vía para generar una lesión innecesaria.

 

(*) Abogado, Magíster en Derecho y Posgrado en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad de Palermo. Profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Responsable del Programa para la Aplicación de Instrumentos de Derechos Humanos del Ministerio Público de la Defensa de la Nación. Integrante de la Red Latinoamericana de Académicas/os del Derecho – ALAS. Fue docente en diferentes universidades de Argentina, e investigador y docente en el Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Chile. Sus temas de especialización son Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Acceso a la Justicia y No Discriminación.

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