La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de esa ciudad, que rechazó decretar una medida de seguridad y ordenar que se elabore una pericia psiquiátrica al condenado por el delito de homicidio simple.
El amparado alegó que, si bien no solicitó al Juzgado de Garantía la aplicación de medidas de seguridad de conformidad a los artículos 455 y siguientes del Código Procesal Penal, ni tampoco ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal que lo condenó, sede en que tampoco se discutió la eventual enajenación mental del encartado, pese a que en 2020 la COMPIN dictaminó que tenía una discapacidad mental severa, en cuanto fue diagnosticado de esquizofrenia resistente, el Juzgado de Garantía no debió rechazar la aplicación de una medida de seguridad ni menos que se le practique una pericia psiquiátrica para determinar si es enajenado mental y, en su caso, dar cuenta de su peligrosidad y establecer, además, si la esquizofrenia que padece es incurable o no.
Sostiene que el artículo que regula los casos en que el condenado recae en enajenación mental debe ser interpretado armónicamente con las demás normas que rigen la materia: con el artículo 458 del Código Procesal Penal, de modo que si aparecen antecedentes que permitieran presumir la inimputabilidad por enajenación mental durante el procedimiento, se debe solicitar el informe psiquiátrico, cuyo procedimiento no sólo es hasta que se dicte sentencia, sino que también incluye la etapa de ejecución.
El recurrido informó que, en virtud del artículo 482 del Código Procesal Penal, “(…) se tuvo a la vista el certificado de discapacidad del Registro Civil en el cual se lee que la fecha del dictamen de discapacidad del sentenciado es de 11 de febrero de 2020, así como el informe médico del año 2018, que confirmó el diagnostico de esquizofrenia y la sentencia del TOP que rechazó la atenuante del artículo 11 N°1 en relación con el articulo 10 N°1 del Código Penal, por estimar que los informes médicos de los años 2020 y 2021, no fueron aptos para acreditar la atenuante alegada, por cuanto no se tratan de una pericia.”
La Corte de de Copiapó acogió el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) la cuestión planteada ante el Juzgado de Garantía de Copiapó no podía ser resuelta sin contar con un informe que permitiera establecer o descartar la condición de enajenado mental del amparado por parte del Servicio Médico Legal u otra entidad idónea, que permitiera verificar la concurrencia del presupuesto establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal. Lo anterior dado que aquellos aportados por el defensor se estimaron insuficientes por la magistratura de base.”
Concluye la Corte que, “(…) la decisión del Juez recurrido aparece desprovista de los antecedentes necesarios para emitirla, por lo cual la presente acción se acogerá solo a objeto que se adopten las medidas conducentes a subsanar la omisión advertida.”
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En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Copiapó y ordenó al tribunal que previo a resolver el condenado sea evaluado por el SML u otra entidad idónea, a objeto de establecer o descartar la condición de enajenado mental, indicando -en su caso- si es peligroso para sí mismo y/o para terceros, si la esquizofrenia que padece es o no incurable y desde cuando la padece, tras lo cual se deberá convocar a una audiencia para debatir la petición de la defensa, por magistratura no inhabilitada.
Vea sentencia Corte de Copiapó Rol N°104-2024.