El Tribunal Constitucional dio curso al desistimiento y tuvo por desistida de la acción de inaplicabilidad a la requirente, luego de que la Magistratura había adoptado acuerdo en la causa que quedó en estado de sentencia.
La decisión fue acordada por los votos a favor de los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), José Ignacio Vásquez, Daniela Marzi, Raúl Mera, Catalina Lagos, Héctor Mery y Marcela Peredo.
La Magistratura Constitucional razonó que el artículo 46 de la Ley Nº17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, señala que; “Declarada su admisibilidad, dichos órganos y personas podrán expresar al Tribunal su voluntad de desistirse. En tal caso, se dará traslado del desistimiento a las partes y se comunicará a los órganos constitucionales interesados, confiriéndoles un plazo de cinco días para que formulen las observaciones que estimen pertinentes”. A su vez, el inciso cuarto de la misma disposición establece que; “El desistimiento será resuelto y producirá los efectos previstos en las normas pertinentes del Título XV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en lo que sea aplicable”.
Al tenor literal de dicha disposición, resulta manifiesto, señala el Tribunal, que no existe una limitación temporal para el desistimiento de la parte requirente, por lo que resulta ajustado a derecho acceder a la petición, siendo coherente con la naturaleza jurídica propia de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, la cual materializa el ejercicio de un interés privado de carácter disponible.
Lo resuelto fue acordado con los votos en contra de los Ministros (as) María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández y Alejandra Precht.
Los disidentes razonan que el Tribunal Constitucional está encargado, en forma exclusiva, de garantizar la supremacía constitucional cuando conoce de un requerimiento de inaplicabilidad, a través de un control jurisdiccional de carácter represivo y concreto, de preceptos legales, con el objeto de determinar si su aplicación, en una gestión pendiente, produce o no un resultado contrario a la Constitución.
En este sentido, afirman que el ejercicio de esta atribución envolvería un interés público comprometido, por cuanto el examen que se realiza, al conocer un requerimiento de inaplicabilidad, es de carácter normativo, el cual, si bien es concreto, se dirige en contra de la ley que, de ser acogido el requerimiento, conducirá a inaplicar el respectivo precepto legal, pudiendo servir de base a un posterior pronunciamiento de inconstitucionalidad que lo derogue, denotando así que la sentencia estimatoria no tiene sólo interés para quienes son parte en la gestión pendiente.
Agregan que, si bien el control previo y concreto de la ley, a través de la declaración de inaplicabilidad, es diverso al de inconstitucionalidad, el primero ya constituye una advertencia al legislador de que un precepto legal vigente, aplicado conforme a ciertas circunstancias de un caso concreto, produce un efecto inconstitucional. De lo anterior resulta que existe una íntima ligazón entre la sentencia estimatoria de inaplicabilidad y la declaración de inconstitucionalidad en abstracto de la ley, lo cual conduce a que su resolución produzca un impacto público que escapa al mero interés particular de quien acciona ante el Tribunal Constitucional.
Así las cosas, no resulta posible tratar el desistimiento en términos idénticos a los contemplados en la legislación procesal civil, por lo que es menester resolverlo conforme a los principios y normas que regulan la acción de inaplicabilidad, lo que los conduce a sostener que ya no cabe acogerlo, interpretando lo que al efecto dispone el artículo 3° inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional, si es que se ha producido la vista de la causa y ésta se encuentra en estado de sentencia con Ministro redactor ya designado, como sucede en este caso.
Precisan que mientras en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil se establece que, después de notificada la demanda, podrá el actor, en cualquier estado del juicio, desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto y, si se hace oposición o sólo se acepta condicionalmente, el Tribunal resolverá si continúa o no el juicio o la forma en que debe tenerse por desistido al actor, en el caso de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el artículo 46 preceptúa que del desistimiento se dará traslado a las partes y se comunicará a los órganos constitucionales interesados y que, en cualquier caso, será resuelto por la Magistratura acerca de la solicitud de desistimiento.
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Además, los disidentes tienen presente que, según el Auto Acordado sobre Ingresos, Formación de Tabla y Vista de Causas del Tribunal Constitucional, para los efectos de computar el plazo para dictar sentencia definitiva, “se entenderá que la tramitación de la causa ha concluido o esta encuentra totalmente tramitada, cuando se certifica dicha circunstancia por el relator respectivo”. Pues bien, en tal sentido la causa se encuentra totalmente tramitada, ya que, en ella, luego que el requerimiento fuera declarado admisible, se evacuaron los traslados respectivos, se incorporó al rol de asuntos y, acto seguido, a tabla del Pleno en la sesión ordinaria, siendo examinada por el Pleno de Ministros, previa vista de la causa, oyéndose alegatos de los abogados anunciados, adoptándose acuerdo y, designándose al Ministro redactor, todo lo cual fue certificado por el Relator.
En consecuencia, de acuerdo con el interés público que se encuentra comprometido en las acciones de inaplicabilidad de preceptos legales y que excede, por lo tanto, el mero elemento subjetivo y particular de los intereses de la parte requirente, atendido el estado de la causa, los disidentes concluyen que procede dictar la sentencia, negando lugar al desistimiento solicitado.
El Magistratura Constitucional anteriormente ha dado lugar a desistimientos luego de que en la causa se ha adoptado acuerdo y designado ministro redactor. Así, en los Roles N°12.565-21, 12.813-22 y 13.585-22, entre otros.
Vea texto de la sentencia Rol Nº14.485-2023.