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Alquiler social es improcedente.

Multa impuesta a empresa que se negó a presentar una oferta de arrendamiento a un “okupa” se anula por un tribunal español.

La consideración del ocupante sin título del inmueble propiedad de un tercero como usuario o consumidor resulta contraria al propio concepto de usuario o consumidor, pues no existe en el presente caso una relación de consumo entre la actora y la ocupante sin título, ni negocio jurídico alguno con declaración de voluntad de las partes, pues resulta inexistente la declaración de voluntad del propietario.

4 de agosto de 2024

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°4 de Barcelona (España), acogió el recurso interpuesto por una compañía inmobiliaria que fue sancionada por negarse a arrendar una propiedad a un “okupa” que residía en uno de sus inmuebles en forma ilegal. Anuló la sanción fundada en una presunta infracción a las normas de protección al consumidor, al no haber existido una relación de consumo entre las partes ni mediar contrato alguno entre ellas

Según los hechos narrados, la autoridad administrativa de Cataluña multó a la empresa con 25.000 euros por negarse a otorgar un alquiler social a un okupa que residía en una de sus propiedades, a un precio asequible en virtud del código de consumo y de las “medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética”, debido a los presuntos problemas socioeconómicos del ocupante.

La normativa aplicable establece que en estos casos los grandes tenedores debían presentar una oferta de alquiler social. No obstante, la empresa impugnó la resolución sancionatoria en sede judicial, alegando que la normativa que la funda era inconstitucional y que existían circunstancias exigibles para la obligatoriedad del ofrecimiento. Del mismo modo, agregó que la sanción era desproporcionada.

En su análisis de fondo, el Juzgado observa que, “(…) la ley catalana de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, recoge que la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales se hace extensiva, en los mismos términos, a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio, entre otras, que contempla la falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda”.

En el caso concreto, comprueba que, “(…) la Administración impone la sanción de 25000 euros a la recurrente, y la consiguiente publicación de la misma, por incumplir la normativa en materia de consumo. Sin embargo, debe recordarse que la infracción por la que se pretende sancionar a la recurrente hace referencia al incumplimiento de obligaciones o prohibiciones contractuales legales y, en concreto, contempla incluir en los contratos cláusulas o realizar prácticas que excluyan o limiten los derechos de las personas consumidoras”. 

Agrega que, “(…) una situación como la presente donde un tercero ocupa sin título alguno una vivienda propiedad en este caso de la recurrente, de forma ilícita -de tal suerte que en un procedimiento civil se acuerda un lanzamiento- no existe contrato alguno entre quien ocupa sin título alguno un bien inmueble y el titular del mismo, por lo que ya solo ello pone en evidencia que el tipo infractor que se pretende aplicar a la recurrente no encaja con la situación que subyace”.

El Juzgado concluye que, “(…) la consideración del ocupante sin título del inmueble propiedad de un tercero como usuario o consumidor resulta contraria al propio concepto de usuario o consumidor, pues no existe en el presente caso una relación de consumo entre la actora y la ocupante sin título, ni negocio jurídico alguno con declaración de voluntad de las partes, pues resulta inexistente la declaración de voluntad del propietario respecto a la permanencia del ocupante en su propiedad. Los actos que se atribuyen a la recurrente no encajan en el tipo infractor por el que se la pretende sancionar”.

Al tenor de lo expuesto, el Juzgado anuló la resolución impugnada y ordenó la devolución de lo pagado por el demandante.

Vea sentencia Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°4 de Barcelona 209.2024..

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