La Corte Suprema revisó la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo presentados por la Dirección General de Aguas y el Consejo de Defensa del Estado, tras ser declarados desiertos por la Corte de Apelaciones de Santiago.
La controversia se origina en una demanda de nulidad de derecho público y de indemnización de perjuicios relacionada con la resolución de la Dirección General de Aguas que otorgó derechos de aprovechamiento de aguas a ENEL S.A (anteriormente Endesa S.A).
Al avocarse al estudio de los antecedentes, el máximo Tribunal advirtió un error de procedimiento debido a la incorrecta aplicación de la Ley de Tramitación Electrónica, que eliminó la obligación de comparecer ante el tribunal superior en un plazo de cinco días.
El estudio de los antecedentes revela los siguientes hitos procesales: el 22 y 24 de agosto de 2023 se dictaron sentencias complementarias a la de primera instancia; el CDE y la DGA apelaron estas sentencias, recurso que fue concedido el 14 de septiembre de 2023; los autos ingresaron a la secretaría de la Corte de Santiago el 22 de noviembre de 2023. El 14 de diciembre de 2023 se certificó que los apelantes no comparecieron a hacerse parte en autos, venciendo el plazo legal. El 9 de enero de 2024, la Corte declaró desierto el recurso de apelación, resolución que fue impugnada el 12 de enero de 2024 por los recurrentes.
La Corte Suprema anuló de oficio lo obrado a contar de la resolución que declaró desiertos los recursos, y omitió pronunciarse respecto de los recursos interpuestos por la DGA y el CDE.
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El fallo señala que “la Ley de Tramitación Electrónica tiene el carácter de ley procesal, toda vez que regula las condiciones en que se desarrollan las actuaciones al interior del proceso. Lo anterior es relevante, puesto que, como se sabe, la regla general, es que estas normas, a falta de regla expresa, rigen in actum. Así lo dispone expresamente el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que establece que las normas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, con excepción de los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones que ya estuvieren iniciadas”.
El fallo añade que “en el caso de la Ley N° 20.886, el artículo primero transitorio estableció una fecha definida para la entrada en vigencia, a contar de la de su publicación. En concreto, para las causas que se tramitan ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de la Corte de Apelaciones de Concepción, el plazo era de 1 año a contar de la publicación, realizada el 18 de diciembre de 2015. Como se observa, a la fecha del pronunciamiento de la resolución que declara desiertas las impugnaciones de las recurrentes, se encontraba vigente la Ley de Tramitación Electrónica, que eliminó la carga procesal de hacerse parte en segunda instancia dentro del plazo de cinco días desde el ingreso de los autos a la Secretaría, razón por la que no resultaba procedente que el tribunal de alzada exigiera su cumplimiento y aplicara la sanción prevista en el antiguo texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema actuó de oficio, anuló la decisión de la Corte de Santiago y ordenó que se dicte la resolución que corresponda para que se conozcan los recursos pendientes, asegurando así el debido proceso.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº 11866/2024 y Corte de Santiago Rol N° 3325/2015.
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