El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de Pesquera Sandro Bladimir Cárdenas Ule Eirl, que impugnó la frase, “La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción«, contenida en el artículo 125, numeral 1), párrafo tercero, oración final, de la Ley Nº18.892, General de Pesca y Acuicultura.
La gestión pendiente invocada se sigue ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas en sede de un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas que acogió parcialmente la denuncia y condenó a la requirente al pago de multas a beneficio fiscal ascendentes, en total, a 450 UTM por los hechos en controversia, sentencia que se encuentra apelada ante la Corte de Apelaciones de esa ciudad.
El precepto legal impugnado para no ser aplicado en la resolución del asunto pendiente, es el siguiente:
“Artículo 125.- A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala:
1) Los funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros que sorprendan infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, deberán denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá señalarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido cometida, cuando corresponda.
Será aplicable a estas infracciones lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley. La persona citada por los fiscalizadores del modo antes señalado se entenderá debidamente emplazada para efectos de la referida comparecencia.
En esta nota se le citará para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de esta citación deberá acompañarse a la denuncia. La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción.”. (Art. 125, Ley 18.892).
El requirente sostiene que fue multada por el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas al pago de una multa ascendiente a 450 UTM, siendo la presunción legal cuestionada uno de los elementos que habría sustentado el fallo condenatorio. La aplicación del precepto legal impugnado, a juicio del requirente, contaría las garantías fundamentales del artículo 19 N° 3 incisos primero, sexto y séptimo de la Constitución, pues dejaría al denunciado en una posición procesal desigual frente a la administración, al relevarla de la carga de la prueba y trasladarla al administrado en virtud de una presunción legal basada en la mera denuncia. Es así como se infringiría el mandato constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos; así como las garantías del racional y justo procedimiento y la presunción de inocencia.
El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, María Pía Silva, Raúl Mera, Catalina Lagos y Alejandra Precht.
No es primera vez, señalan, que el Tribunal conoce de una impugnación contra la misma frase del mismo precepto legal, siendo acogidos en su mayoría los requerimientos. En ellos se ha sostenido que la “presunción administrativa” no forma parte ni se identifica con las presunciones legales o judiciales que reconoce el ordenamiento común, pues la ley no prefigura hecho antecedente ni consecuente alguno, sino que consagra el contenido de una denuncia como una verdad provisoria o enunciado performativo que predetermina el proceso.
Como modificarán dicha jurisprudencia, señalan que razonarán no sólo de acuerdo con las sentencias que estuvieron por desechar los requerimientos y los anteriores votos de minoría en la materia, sino que entregarán una argumentación adicional que permite abordar el conflicto constitucional desde una perspectiva distinta a la de las sentencias estimatorias de inaplicabilidad.
Razonan que la actividad pesquera está especialmente regulada por el Estado por razones de interés público, en términos generales, por la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, previendo la ley la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas en que existan esos recursos.
Desde un inicio, descartan que la disposición cuestionada afecte las posibilidades para controvertir la imputación que se le ha realizado al denunciado en sede judicial. No habría nada en el texto, al menos de la frase impugnada, que permita colegir que existe una restricción, limitación, mucho menos imposibilidad, de que el denunciado pueda aportar antecedentes probatorios y alegaciones que permitan desvirtuar el contenido de la denuncia. El denunciado puede controvertir la denuncia y, en lo que interesa, tiene la posibilidad de valerse de todos los medios probatorios de que disponga para desvirtuar la imputación, la cual debe ser valorada por el tribunal en su sentencia definitiva. Aún más, si resulta sancionado, puede impugnar la sentencia condenatoria mediante el recurso de apelación, tal como se ha hecho, lo que permitirá que un tribunal superior jerárquico revise las cuestiones probatorias, fácticas y jurídicas que dieron lugar a la condena. En este contexto, descartan que la cuestión constitucional radique en alguna supuesta limitación de posibilidades del denunciado de controvertir la imputación que se le ha realizado.
Puntualizan que el conflicto constitucional radica en determinar si la “presunción” de comisión de infracción, en tanto impone la carga al denunciado de desvirtuarla, es compatible con las garantías del racional y justo procedimiento, especialmente, con la presunción de inocencia. No se trata de que el precepto impugnado impida al denunciado defenderse, sino más bien que lo coloca en la necesidad de hacerlo, al imponerle una carga que, sin mediar la “presunción”, no tendría.
Precisan que la “infracción” es más bien una calificación jurídica previa a la aplicación de la regla de sanción y desde el punto de vista de las presunciones, éstas sólo podrían operar respecto del supuesto de hecho, pero su calificación, esto es, el encuadre con la norma, es un ejercicio intelectual que corresponde a quien corresponda aplicarla, en este caso, el juez. De ahí que el tribunal no está necesariamente vinculado con la calificación jurídica de los hechos que sustentan la denuncia.
Lo que eventualmente sí podría “presumirse” son los hechos que se contienen en la denuncia, y ello explica que la norma hable de una “presunción de haberse cometido la infracción”. Esta situación es lo que se ha denominado como “presunción de veracidad o certeza” de las actas de inspección o de las denuncias formuladas por la respectiva autoridad.
Por lo tanto, aunque no se trate estrictamente de una regla de presunción, sí es una regla de valor probatorio y, si se quiere, de suficiencia de prueba. La afirmación del funcionario en la denuncia es suficiente para tener por probados los hechos que allí se contienen, a falta de prueba en contrario. Sin embargo en cuanto al valor probatorio de la denuncia, no puede olvidarse que estamos en presencia de un acto administrativo y, en cuanto tal, goza de una “presunción” de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de modo que el precepto legal no innova en este punto.
Agregan que el precepto objetado no impide la aportación de pruebas por parte del presunto infractor. En tal caso la totalidad de la prueba rendida deberá ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y luego de ello, se deberá determinar si se pueden tener por verdaderos los hechos constitutivos de la infracción. En este sentido, el requirente goza de todas las garantías del debido proceso para su defensa, pudiendo aportar pruebas en su favor, así como también ello le permite desvirtuar ante el juez de fondo las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en la denuncia.
De acuerdo a lo anterior, la infracción constitucional estaría lejos de configurarse en la especie, y para arribar a esta conclusión señalan que “ni siquiera es necesario entrar en la discusión acerca de si este precepto constitucional -que se refiere a la responsabilidad penal- alcanza a la responsabilidad administrativa; tampoco es necesario dilucidar si la presunción de inocencia es una garantía propia de las personas naturales, o extensible también a las personas jurídicas. Lo cierto es que el precepto cuestionado no contiene una presunción de derecho, tampoco una presunción de responsabilidad, y, de hecho, no es genuinamente una presunción sino una regla de valor probatorio y de suficiencia de prueba para tener por verdaderos hechos dentro del procedimiento, lo que desde luego admite prueba en contrario.”.
Los Ministros (as) José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Marcela Peredo estuvieron por acoger el requerimiento.
Observan que, del caso concreto, consta que la conducta denunciada es realizar capturas de recursos hidrobiológicos sin contar con la inscripción correspondiente; mantener frecuencias de transmisión del posicionador satelital de la nave inferiores a lo exigido en la normativa pesquera vigente; no informar recalada; y obstaculizar la labor funcionaria. Señalan que la requirente alegó que los hechos denunciados no habrían sido constatados por SERNAPESCA, pues nunca habrían concurrido al lugar de los supuestos hechos, sino que lo habrían realizado vía telemática y mediante una aplicación.
Sin embargo, el Juzgado acoge parcialmente la denuncia contra la Pesquera, considerando que las probanzas allegadas en conformidad a las normas de la sana crítica y teniendo presente la presunción de veracidad contemplada en el inciso final del artículo 125 N° 1, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, por lo que corresponde acoger la denuncia y sancionar a la denunciada.
Refieren que existen pronunciamientos previos respecto del precepto impugnado y criterios relevantes que fluyen de aquellos, los que resultan ilustrativos para mostrar la naturaleza de la “presunción”, la cual no responde a la lógica de aquellas estructuradas a partir de un hecho antecedente establecido de manera indubitada que permite deducir otro derivado indefectiblemente de aquel. Por el contrario, la norma en cuestión atribuye a priori, sin siquiera el respaldo de una investigación administrativa previa, veracidad y efectividad a la denuncia efectuada por el funcionario fiscalizador respectivo, y “blinda” dicha denuncia con un valor probatorio de tal entidad, que rompe de entrada con la igualdad con que las partes -denunciante y denunciada- debieran acreditar y defender sus posturas en juicio.
Nada de lo anterior ocurre cuando a partir de una fiscalización que realiza la autoridad -en este caso pesquera- se dan por establecidos ciertos hechos constitutivos de infracción al ordenamiento jurídico, se imputan tales hechos a un determinado sujeto, ello se plasma en un acta de denuncia, la cual, por el solo hecho de ser extendida con las formalidades legales, se transforma en una verdad establecida y se le refuerza con un valor de presunción contra el cual deberá luchar el sancionado a fin de desvirtuar los mismos, en sede jurisdiccional.
Señalan que el problema radica en que no estamos en presencia de una simple denuncia en la que se dé cuenta de hechos que luego deban ser acreditados en sede judicial en igualdad de posición frente al denunciado. Muy por el contrario, se trata de una denuncia que desde su origen se encuentra revestida de una presunción de veracidad, pero no únicamente acerca de los hechos plasmados en la denuncia, sino que del hecho “de haberse cometido la infracción”.
En definitiva, no se plantea una simple denuncia ante el tribunal, para efectos de ser resulta en el marco de un debido proceso, sino que se le presenta un antecedente revestido de una presunción de veracidad respecto de todos los elementos de la infracción, de modo tal que la actuación ante el tribunal de justicia se muestra como una acción aparente de juzgamiento, en la cual la suerte del denunciado se encuentra ya determinada incluso antes de que se realice la citación a que alude el mismo numeral 1 del artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
En cuanto a la aplicación del precepto legal requerido al caso concreto y su vulneración a las garantías constitucionales, de la sentencia del Juzgado Civil queda de manifiesto el modo en que la presunción ha tenido incidencia directa en la imposición de la multa al requirente. Se coloca a éste en una desmedrada situación para poder hacer valer de manera plena sus defensas en juicio, cuando el hecho a desvirtuar se encontraba revestido de una presunción de veracidad capaz de suplir cualquier cuestionamiento a la efectividad de la infracción que le era imputada, todo lo cual configura una vulneración a la garantía de un justo y racional juzgamiento (artículo 19, numeral 3, constitucional).
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Por último, consideran que tampoco aparece que la norma cuestionada tienda a satisfacer algún objetivo vinculado al bien común general, a que se refiere el artículo 1°, inciso cuarto, constitucional, ni que contribuya a concretar aquellos principios generales que rigen el actuar de los entes de la Administración del Estado, indicados en el artículo 3° de la Ley orgánica constitucional N° 18.575, por mandato del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental. Es más, cabe vislumbrar que normas legales como la cuestionada, incluso amagan el propósito expresado en el artículo 55 de la citada Ley N° 18.575, en cuanto a que la preeminencia del interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, tendiente a asegurar lo razonable e imparcial de las decisiones de la autoridad.
La Magistratura Constitucional se ha pronunciado anteriormente sobre el mismo precepto legal acogiendo los requerimientos de inaplicabilidad en los casos los Roles Nº 6437-19, Nº 8696-20, Nº 9399-20, Nº 10.677-21, Nº 10679-21, Nº 10.685-21, Nº 10687-21, Nº 10.693-21; Nº 10694-21, Nº 10.695-21; Nº 10705-21, Nº 10707-21, Nº 10.709-21, Nº 10.749-21 y Nº 10.756-21. Habiéndolos rechazado solo en los casos Roles Nº 4074-17, Nº 4446-18 y Nº 7318-19.
Vea texto de la sentencia Rol Nº14.923-2023.