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Contraloría General de la República.

No procede que titulares de la pensión de reparación, traspasen el beneficio para cursar estudios superiores a sus descendientes.

No obstante, las leyes de presupuesto del año 2010 y 2024, si establecieron la posibilidad de traspasar a consanguíneos del titular, solo por una vez.

7 de agosto de 2024

La Superintendencia de Pensiones remitió a la Contraloría General, una presentación relativa a la posibilidad de traspasar el beneficio educacional a que se refiere la ley N° 19.992 sobre pensión de reparación, a una persona distinta de su titular.

Según indica, un interesado beneficiario de la citada ley, habría cedido dicha prestación a una nieta en el mes de abril del 2010, pero como esta nunca hizo uso de la misma durante sus estudios profesionales, desea transferirla nuevamente a otro nieto.

Fundamento jurídico.

La ley N° 19.992 -que Establece Pensión de Reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica-, prevé, en su artículo 11, que el Estado garantizará la continuidad gratuita de, entre otros, los estudios de nivel superior a las personas que por razón de prisión política o tortura se vieron impedidas de cursarlos.

El artículo 13 de ese texto legal agrega que quienes soliciten esa prestación en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual siendo su costo de cargo del Fondo de Becas de Educación Superior del MINEDUC.

Luego, la citada ley N°19.992 no contiene disposiciones que permitan el traspaso del referido beneficio educacional, en tanto que dicha posibilidad fue establecida en las sucesivas leyes de presupuestos -a partir del año 2008-, las que de manera similar previeron que las personas a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 19.992 pudieran traspasar el beneficio a uno de sus descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta, quienes podrán postular a cualquiera de las becas que señalan, y sometieron a los cesionarios al régimen contenido en la reglamentación periódica del programa presupuestario de Becas de Educación Superior.

Paralelamente, en el año 2009, con la dictación de la ley N° 20.405 -del Instituto Nacional de Derechos Humanos-, se estableció la posibilidad de traspaso, al señalar su artículo 6° transitorio, que los descendientes, hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta de los beneficiarios, que no hubieren hecho uso del beneficio contemplado en ese precepto, o que, a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley hubieren fallecido sin haber hecho uso de él, podrán postular a las becas Bicentenario, Juan Gómez Millas, Nuevo Milenio o a las establecidas para estudiantes destacados que ingresan a la carrera de pedagogía, en la forma y condiciones que establezca el reglamento de tales becas.

Precisado lo anterior, la Contraloría señala que la ley de Presupuestos para el Sector Público para el año 2010, previó un programa de becas de Educación Superior, el cual establece la facultad de que los titulares a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 19.992 traspasen el mencionado beneficio a uno de sus descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta, quienes podrán postular a cualquiera de las becas que se indican, bajo las condiciones que establezca el respectivo reglamento.

A su turno, el reglamento del Programa de Becas de Educación Superior para el año 2010, se refiere a los requisitos exigidos para llevar a cabo dicho traspaso, sin contemplar la posibilidad de volver a ceder el beneficio. Normas similares se contienen en la ley de Presupuestos para el Sector Público para el año 2024, y en el citado decreto N° 97, de 2013, del MINEDUC.

Análisis y Conclusión.

La Contraloría advierte que las leyes que regulan los presupuestos para los años 2010 y 2024 -aplicables a la época de la situación en estudio-, contemplan la posibilidad de traspasar el beneficio educacional a que se refiere la ley N° 19.992 a personas distintas de su titular, debiendo verificarse para ello los requisitos de consanguinidad y demás condiciones establecidas por el MINEDUC, no obstante, no se prevé la facultad de volver a traspasar ese beneficio si la persona a la que fue transferido no hizo uso de aquel.

En consecuencia, atendido que la legislación no contempla tal posibilidad, no procede que se ceda nuevamente el beneficio educacional de que se trata, cuando la persona a la que fue traspasado no hizo uso de aquel.

 

Vea dictamen de Contraloría  E521512N24.

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