El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) precisó, en el marco de una decisión prejudicial, los requisitos para proceder a la elección de los jueces del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE), en el marco del procedimiento establecido para este fin. Dictaminó que se debe priorizar la independencia y la capacidad profesional del candidato propuesto, con observancia de los Tratados de la Unión Europea.
Un magistrado lituano clasificado en primer lugar por un grupo de trabajo independiente para el puesto de Juez del TGUE en 2019, no fue propuesto por el Gobierno de su país para el cargo. En su lugar, el gobierno propuso a los candidatos que se encontraban en segunda y tercera posición, siendo finalmente nombrado otro jurista tras un dictamen favorable del comité 255 (instancia de selección para el cargo) en 2023.
En este contexto, el juez no elegido solicitó al Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna (Lituania) que anulara las resoluciones del Gobierno lituano, planteando dudas sobre la incidencia del Derecho de la Unión en estos procedimientos. Así, el Tribunal solicitó al TJUE que interpretara la normativa de la Unión relativa a la elección de jueces del TGUE, evaluando la legalidad de la decisión del gobierno.
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En su análisis de fondo, el Tribunal señala que, “(…) la exigencia de independencia de los órganos jurisdiccionales concreta el valor fundamental del Estado de Derecho y se impone de igual manera tanto en el ámbito de la Unión, en lo que respecta a los Jueces del Tribunal General, como en el ámbito de los Estados miembros, en lo que atañe a los jueces y tribunales nacionales. Las condiciones materiales y las normas de procedimiento relativas al nombramiento de los Jueces del TGUE deben permitir que se excluya cualquier duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a que dichos Jueces reúnen las exigencias de independencia y de capacidad profesional para ejercer el cargo de Juez del TGUE”.
Agrega que, “(…) cada Estado miembro tiene libertad para establecer o no un procedimiento para la selección y propuesta de un candidato. No obstante, las normas de procedimiento no deben suscitar, en el ánimo de los justiciables, dudas legítimas sobre el cumplimiento, por el candidato propuesto, de las exigencias prescritas en los Tratados. El hecho de que intervengan en el proceso de nombramiento de los jueces representantes de los poderes legislativo o ejecutivo no suscita por sí solo tales dudas legítimas. Dicho esto, la participación de órganos consultivos independientes y la existencia, en el Derecho nacional, de la obligación de motivación pueden contribuir a dotar de una mayor objetividad al proceso de nombramiento”.
Comprueba que, “(…) en lo referente a la segunda fase de que se compone el procedimiento de nombramiento de los Jueces del Tribunal General (la fase en que interviene el comité 255), para emitir su dictamen, dicho comité debe comprobar que el candidato propuesto para el cargo de Juez del Tribunal General satisface las exigencias de independencia y de capacidad profesional prescritas en los Tratados. A tal fin, el comité 255 puede pedir al Gobierno del que proceda la propuesta que le trasmita información complementaria u otros datos que considere necesarios.
El Tribunal concluye que, “(…) en cuanto a la tercera fase del procedimiento de nombramiento, relativa a la adopción de la decisión de nombramiento por los Gobiernos de los Estados miembros, el cometido de garantizar que se reúnen esas exigencias también incumbe colectivamente a esos Gobiernos, cuando deciden, a la vista del dictamen emitido por el comité 255, nombrar Juez del Tribunal General al candidato propuesto por uno de dichos Gobiernos. En efecto, una vez nombrado, ese candidato se convierte en juez de la Unión y no representa al Estado miembro que lo ha propuesto”.
Vea sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea C‑119/23.