El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó, en el marco de una decisión prejudicial, que los consumidores que hayan reservado un viaje al extranjero podrán demandar a la agencia contratada ante el órgano jurisdiccional del lugar de su domicilio. Agregó que esta regla es igualmente aplicable si el consumidor y el organizador tienen su domicilio en el mismo Estado miembro.
El caso versa sobre un consumidor alemán que celebró un contrato para viajar al extranjero con una organizadora de viajes, cuya sede se encuentra en Múnich (Alemania). Al considerar que no había sido suficientemente informado sobre los requisitos de entrada y los visados necesarios, el consumidor presentó una demanda de indemnización de daños y perjuicios contra la compañía ante el Tribunal de lo Civil y Penal de Núremberg (Alemania).
Por su parte, la empresa alegó que dicho tribunal carecía de competencia territorial. Considera, en particular, que el Reglamento «Bruselas I bis» relativo a la competencia judicial, no se aplica cuando las dos partes tienen su domicilio en el mismo Estado miembro. En este contexto, el juez que conoce del caso solicitó al TJUE que interpretara la normativa aplicable al caso.
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En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) el Reglamento de «Bruselas I bis» es aplicable incluso si el consumidor y el organizador de viajes tienen su domicilio en el mismo Estado miembro, siempre que el destino del viaje esté situado en el extranjero. Este elemento de extranjería basta para hacer que el Reglamento sea aplicable. Por otro lado, en lo que atañe a las acciones entabladas por un consumidor contra su cocontratante, este Reglamento no se limita a determinar la competencia internacional”.
Agrega que, “(…) también determina la competencia territorial, puesto que la confiere directamente al órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor. De este modo, garantiza que el consumidor, en su condición de parte más débil, pueda demandar a la parte más fuerte ante un órgano jurisdiccional fácilmente accesible”.
Señala que, “(…) pese a que el vínculo entre la demanda judicial y el país extranjero puede ser más estrecho en unos casos que en otros en función del litigio de que se trate, apreciar si un litigio incluye un elemento de extranjería debería ser suficientemente sencillo para el órgano jurisdiccional que conoce del asunto. En lo que a este caso se refiere, debe considerarse que un asunto que implica la demanda de un viajero en relación con los problemas surgidos con ocasión de un viaje al extranjero organizado y vendido por una organizadora de viajes, independientemente de la naturaleza concreta de esos problemas, presenta un carácter internacional”.
El Tribunal concluye que, “(…) la normativa debe interpretarse en el sentido de que determina la competencia tanto internacional como territorial del órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuya demarcación judicial está domiciliado el consumidor cuando este somete al referido órgano jurisdiccional el litigio que lo enfrenta a una organizadora de viajes a raíz de la celebración de un contrato de viaje combinado y ambas partes contractuales tienen su domicilio en ese Estado miembro, pero el destino del viaje está situado en el extranjero”.
Vea sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea C‑774.22.