La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata (Argentina), revocó lo resuelto por el Juzgado de Familia N°2 de La Plata que rechazó un amparo que perseguía que una obra social otorgue cobertura y autorización para una lipotransferencia glútea y trocantérea a fin de adaptar los caracteres masculinos de la actora a la imagen femenina con la que se autopercibe.
El juez de primera instancia entendió que, si bien se debía otorgar cobertura a la cirugía plástica reparadora, las cirugías estéticas, como eran las del caso según la prueba pericial, quedaban excluidas.
En segunda instancia la actora alegó que la obra social demandada debía hacerse cargo de las intervenciones que eran necesarias en el marco de un proceso de feminización que se encontraba transitando, cuyas intervenciones anteriores si fueron cubiertas.
Hizo hincapié en que la ley 26.743 cubre ese tipo de intervenciones y que catalogarlas como meramente estéticas escondía un profundo perjuicio y falta de criterio.
Además, que la perito era clara en cuando a la necesidad y pertinencia de la intervención que, si bien era estética, su función era la de adecuar la construcción de género integrada en la ley.
El Tribunal de alzada acogió el amparo, dado que no reconocer esas prácticas iría en contra del derecho a la salud y a la identidad de género.
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Asimismo, porque lo decidido se apartaba de la Guía de prácticas aconsejables para juzgar con perspectiva de género que propone lineamientos para poder reconocer la dinámica de las relaciones de género, evitando estereotipos.
También que debían aplicarse los principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género del año 2006, donde los estados se obligan a implementar los DDHH a los casos específicos donde se vulnere derechos del colectivo LGTBI.
Concluye entonces, que “se trata de un conjunto de prácticas que tienen por fin adecuar el aspecto físico de la actora a su identidad de género autopercibida, lo cual lleva a considerarlas comprendidas dentro de las que ampara el artículo 11 de la ley 26.743 para tutelar el derecho al libre desarrollo personal.” Y, por más que autónomamente esas prácticas pudieran considerarse estéticas, en el caso concreto se integraban a una situación personal de identidad de género que justificaban su otorgamiento, señala el fallo.