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imagen: womens.es
Técnicas de reproducción asistida (TRA).

Corte Constitucional de Colombia fija criterios para resolver controversias relacionadas con el retiro del consentimiento de una de las partes en procedimientos de fertilización in vitro.

En el escenario de la disputa por el destino de los embriones, no es posible basar una decisión exclusivamente en el criterio genético. Por el contrario, es necesario hacer un análisis integral de la situación fáctica, y hacer un ejercicio de ponderación sobre la afectación de los derechos de las partes.

9 de agosto de 2024

La Corte Constitucional de Colombia desestimó la acción de tutela interpuesta por una mujer que solicitó la reanudación del procedimiento de fertilización in vitro al cual se había sometido, luego que fuera suspendido por la negativa de su excónyuge a continuar con este. Fijó criterios para dirimir controversias en el marco de procedimientos de reproducción asistida, estableciendo que deben ponderarse los derechos de todas las partes involucradas.

Según los hechos narrados, la mujer inició junto a su esposo un procedimiento de fertilización in vitro con óvulo donado en una clínica de reproducción asistida. Durante el desarrollo del tratamiento las partes firmaron un consentimiento informado. Sin embargo, previo a la transferencia del embrión al útero de la mujer, el hombre retiró su consentimiento para continuar con el procedimiento, pues decidió divorciarse de su cónyuge. Por este motivo, la clínica decidió detener el tratamiento.

Luego la mujer interpuso una acción de tutela en la que manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento, porque “era su última oportunidad de ser madre gestante”. Por su parte, su excónyuge  señaló que nunca dio realmente su consentimiento porque la clínica no le explicó los alcances del procedimiento y, en segundo lugar, alegó tener derecho a arrepentirse a ser padre. La acción fue desestimada en sede judicial, por lo que el caso fue conocido por la Corte Constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) el criterio genético no es suficiente para entender la complejidad de la filiación en las TRA, sobre todo en los casos de inseminación heteróloga. Esto lleva a  precisar que, en el escenario de la disputa por el destino de los embriones, no es posible basar una decisión exclusivamente en el criterio genético. Por el contrario, es necesario hacer un análisis integral de la situación fáctica, y hacer un ejercicio de ponderación sobre la afectación de los derechos de las partes”.

Agrega que, “(…) aunque la regla general es que los asuntos contractuales no deben ser decididos por el juez constitucional, es necesario hacer una excepción cuando estos acuerdos involucran directamente la afectación de derechos fundamentales. En estos casos, el análisis de estos pactos debe también hacerse desde una perspectiva constitucional, esto es, desde una visión que permita examinar la situación en la que se encuentran las partes y evitar que se presenten asimetrías injustas que puedan afectar los derechos fundamentales. En este caso, es claro que los acuerdos de las TRA tienen la potencialidad de afectar derechos fundamentales”.

Comprueba que, “(…) en el caso de la accionante, la orden de no transferencia de los embriones presenta una afectación media a sus derechos a la salud mental y emocional. Aunque la demandante ha experimentado angustia y estrés significativos, no se identificó ningún factor objetivo que indique que iniciar nuevamente un procedimiento de reproducción asistida resultaría particularmente difícil o imposible de lograr desde un punto de vista psicológico. En lo relativo a la situación económica, tampoco es posible afirmar que, más allá del esfuerzo económico que normalmente suponen este tipo de tratamientos”.

La Corte concluye que, “(…) si se ordenara la transferencia del embrión la afectación al derecho a la autodeterminación reproductiva del hombre sí habría para él un impacto severo. En efecto, la orden de transferencia implicaría obligar al accionado a hacer uso de su material genético y a que este sea empleado para procrear. En esa medida, dicha orden tendría consecuencias definitivas y permanentes, lo cual supone una afectación alta del derecho a la autodeterminación reproductiva del accionado. De igual manera, si además de ordenar la transferencia, se ordenara que el accionado asumiera la filiación, habría un impacto considerable en otros aspectos de su vida, incluyendo el económico”.

En mérito de lo expuesto, la Corte confirmó el fallo impugnado y ordenó que los embriones criopreservados fueran descartados. Además, la clínica deberá iniciar un nuevo procedimiento de fertilización si así lo desea la accionante, y sin costo alguno.

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-274-24.

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