El caso se refiere a la presunta responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por una serie de alegadas violaciones a los derechos de los Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane y sus miembros, en el marco de proyectos que presuntamente afectan sus territorios, recursos naturales y modo de vida. Asimismo, trata sobre tres incidentes de muertes violentas de miembros de dichos pueblos ocurridos en 2003, 2006 y 2014, así como la falta de medidas adecuadas de protección en relación con dos niñas Taromenane tras los hechos de 2013.
Los Tagaeri y Taromenane son pueblos indígenas en aislamiento voluntario (PIAV) que han optado por vivir sin mantener contacto con la población mayoritaria. Son además pueblos conocidos como ecosistémicos por vivir en estricta relación de dependencia con su entorno ecológico. Viven según un patrón de movilidad estacional en un territorio amplio que les permite ejercitar su actividad de recolección y caza, así como la búsqueda de lugares relacionados con sus ancestros.
Se alega que, debido a esta estricta dependencia con el ecosistema, cualquier cambio en el hábitat natural puede perjudicar tanto la supervivencia física de sus miembros, como la del grupo como pueblo indígena.
En primer lugar, se denuncia que el territorio ancestral de los pueblos Tagaeri y Taromenane excede los límites de la Zona de Intangibilidad Tagaeri y Taromenane (“ZITT”) y que el Estado no demostró que existe correspondencia entre la delimitación de la ZITT y el territorio ancestral de los pueblos Tagaeri y Taromenane; por lo que se argumenta que no se ha tomado en cuenta los patrones estacionales de siembra y recolección, generando contactos, afectando su subsistencia y la entrega en concesión y explotación de sus territorios intangibles a empresas.
También se menciona que el artículo 57, 21), 2º de la Constitución que protege la intangibilidad del territorio de los PIAV es, en principio, consistente con el nivel de protección internacional que requieren los PIAV. Sin embargo, se alega que dicha protección se ve disminuida por el artículo 407 de la Constitución que establece la posibilidad de realizar actividades extractivas de recursos no renovables y explotación forestal en territorios intangibles con base en una declaratoria de “interés nacional”. Por lo que se aduce que, si bien en el proceso de autorización de dos proyectos de explotación minera la ZITT fue mantenida como intangible, la delimitación de la misma presuntamente no fue consistente con el territorio ancestralmente ocupado por los PIAV.
En tercer lugar, se alega que la determinación de la zona intangible no es una figura jurídica que cumpla con las condiciones de un título de pleno dominio en relación con el acceso, control, la reivindicación y el uso del territorio y sus recursos; así como de la protección contra todo posible contacto del Estado y de terceros. Por lo que se argumenta que ha llevado a presuntas intervenciones ilegales de colonos y madereros.
Además, se argumenta que existe una asimetría respecto de la protección de la propiedad de los PIAV en relación con la protección y promoción de las iniciativas de uso de sus territorios para fines económicos a través de la extracción de sus recursos, mencionando la existencia de presuntos indicios de presiones ejercidas por empresas para que la protección del territorio PIAV disminuya.
Respecto a las presuntas muertes violentas de miembros de los pueblos Tagaeri y Taromenane ocurridas en 2003, 2006 y 2013; se objetó que los tres eventos son el resultado de contactos entre terceras personas y los PIAV, debido a la mencionada falta de garantías efectivas para impedir el acceso de terceros al territorio. Adicionalmente, se menciona el hecho de la supuesta separación de su comunidad de dos niñas pertenecientes a un PIAV, tras la ocurrencia de la muerte violenta de sus padres y de otras personas en el contexto de los hechos ya mencionados, por lo que se estima que el Ecuador es responsable por la falta de prevención de la separación forzada de las niñas Taromenane, lo que aducen produjo un riesgo para su vida y la vulneración de sus derechos.
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Asimismo, se alega que el Estado no cuenta con un recurso existente en su legislación con la capacidad de producir el resultado de cuestionar la designación de la ZITT en relación con las características exigidas por la Convención Americana para proteger los derechos de los PIAV, debido a que los recursos interpuestos resultaron poco claros en su idoneidad para tratar su situación particular. Debido a esto se argumenta que el Estado no ofreció ningún recurso judicial para plantear reivindicaciones territoriales a favor de los PIAV tomando en cuenta sus circunstancias particulares y que los recursos no resultaron efectivos. De allí que los indicios de falta de debida diligencia en las investigaciones penales, así como la renuncia a la potestad punitiva del Estado de modo no justificado, vulneraron los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.
En ese sentido, se solicita que se concluya y declare que el Estado del Ecuador es responsable por la violación de los derechos contemplados en los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad personal), 7.1 (derecho a la libertad), 8.1 (derecho a las garantías judiciales), 11.2 (derecho a la honra y la dignidad), 19 (derechos de la niñez), 21.1 (derecho a la propiedad), 22.1 (derecho a la libre circulación y residencia), 25.1 (derecho a la protección judicial) y 26 (derecho a la salud y derechos culturales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en sus artículos 1.1 y 2.