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Ley sobre Protección de los Derechos del Consumidor.

Juzgados de Policía Local son competentes para conocer demanda contra inmobiliaria.

Aun cuando exista un conflicto ligado a la calidad de la construcción, esto no impide que el conflicto sea conocido por el Juzgado de Policía Local, si se considera que el asunto puede estar vinculado a la seguridad del consumidor y que ello tampoco impide que se conozcan las restantes alegaciones vertidas en la demanda.

9 de agosto de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia pronunciada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago, que se declaró incompetente para conocer de una demanda por infracción a los derechos del consumidor.

La recurrente fundó su apelación en una errada aplicación de la ley 19.496 sobre Protección de los Derechos del consumidor, en razón de que la sentencia reduce la demanda a la calidad de la vivienda, en circunstancias que en el líbelo se establecen, de manera clara y precisa, la multiplicidad de infracciones cometidas por las demandas, las que se encuentran reguladas por el referido cuerpo legal y que no guardan relación con la calidad del inmueble, sino con otros aspectos: no se entregó el bien o servicio; no se reparó el bien de forma adecuada; no se repararon los perjuicios; no se dio cumplimiento a los términos, condiciones y modalidades ofrecidas por las demandadas; no se respetó la garantía ofrecida; no se entregó el bien idóneo para el uso al que está destinado; no se cumplió con la publicidad comercial; y se actuó con negligencia en la prestación del servicio.

Añade el actor que, aun de estar vinculada la calidad de la vivienda, los consumidores tienen un derecho de opción entre las acciones que franquea la Ley de Protección al consumidor y las de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en virtud del principio pro consumidor.

El fallo deja establecido que la demandante interpuso su libelo infraccional en contra de una inmobiliaria señalando que celebró un contrato de compraventa respecto del inmueble en el que reside, el que ha presentado fallas desde septiembre de 2017, entre las que destaca filtraciones de agua, la última de ellas en diciembre de 2021.

Invocó en su demanda los artículos 3° b, d y e, 12, 16, 20, 23, 28 y 32 de la Ley de Protección al consumidor. En el mismo libelo presentó una demanda de nulidad de cláusulas abusivas; una acción de cumplimiento forzado del contrato; y una demanda civil de indemnización de perjuicios.

El Juzgado de Policía Local –previo a proveer la demanda- se declaró incompetente, en virtud que, de acuerdo a la ley 19.496, la calidad de la construcción de una vivienda no es una materia de su competencia.

La Corte revocó la decisión y resolvió que el tribunal deberá declarar admisible y acoger a trámite la demanda.

Tiene presente para ello que el artículo 50 de la Ley 19.496 reconoce un ámbito de aplicación material amplio, al disponer, en lo pertinente, que esa legislación está destinada “(…) a sancionar al proveedor que incurra en infracción, a anular las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesión, a obtener la prestación de la obligación incumplida, a hacer cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de los consumidores, o a obtener la debida indemnización de perjuicios o la reparación que corresponda”, y seguidamente, que el artículo 50 A de la norma en cita, prescribe: “Las denuncias presentadas en defensa del interés individual podrán interponerse, a elección del consumidor, ante el

juzgado de policía local correspondiente a su domicilio o al domicilio del proveedor”, prohibiéndose la prórroga de competencia por vía contractual. Finalmente, que de acuerdo al artículo 50 H de la normativa referida, “El conocimiento de la acción ejercida a título individual para obtener la debida indemnización de los perjuicios que tuvieren lugar por infracción a esta ley corresponderá a los juzgados de policía local, siendo competente aquel que corresponda al domicilio del consumidor o del proveedor, a elección del primero, sin que sea admisible la prórroga de competencia por la vía contractual. El procedimiento se iniciará por demanda del consumidor, la que deberá presentarse por escrito (…)”.

Como la demanda corresponde a una acción individual y en ella se efectúa una larga relación de hechos vinculados a distintas vulneraciones cuya protección se recoge en la ley 19.496, la Corte sostiene que debió ser declarada admisible y acogerla a tramitación.

El fallo también cita el artículo 2 e) de la Ley 19.496, que si bien prescribe: “Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley (…) e) Los contratos de venta de vivienda realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y Urbanización, en lo que no diga relación con las normas sobre calidad contenidas en la Ley 19.472”, y esta última norma, plantea en su artículo 19 que: “Las causas a que dieren lugar las acciones a que se refiere el inciso final del artículo 18, se tramitarán conforme con las reglas del procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil (…)”, lo cierto es que, los hechos planteados en la demanda son amplios, pues se derivan de una serie de infracciones que se encuentran insertas en la ley que regula el consumo.

Por otra parte, la Corte razona que aun cuando exista un conflicto ligado a la calidad de la construcción, esto no impide que el conflicto sea conocido por el Juzgado de Policía Local, si se considera que el asunto puede estar vinculado a la seguridad del consumidor y que ello tampoco impide que se conozcan las restantes alegaciones vertidas en la demanda.

De allí que, al declararse incompetente el tribunal se ha imposibilitado que la consumidora pueda hacer valer sus derechos en sede del procedimiento que en ese ámbito se sigue ante los jueces de policía local, lo que resulta especialmente gravoso si se considera que el consumidor tiene el estatus de contratante débil y se encuentra especialmente protegido por el legislador a partir de normas de orden público.

Por último, el fallo señala que no se puede obviar que las normas contenidas en la ley del consumidor “(…) se interpretarán siempre” en favor de éstos, de acuerdo con el principio pro consumidor.

Por lo expuesto, la Corte de Santiago se revocó la sentencia dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago y ordenó que el tribunal declare admisible y acoja a trámite la demanda.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº Policía Local- 1460-2022.

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