La Corte de Apelaciones de Chillán confirmó la sentencia del Juzgado de Letras de Quirihue, que condenó a la Municipalidad de Trehuaco a pagar una indemnización total de $50.000.000.- por concepto de daño moral, a 2 hijas de un hombre que falleció tras sufrir un accidente mientras practicaba baby futbol en el contexto del aniversario de la comuna, celebrado en el gimnasio municipal en enero de 2015, al establecer la responsabilidad civil del municipio demandado por falta de servicio.
El fallo de primera instancia estableció que, “(…) conforme a la prueba rendida, principalmente carpeta investigativa del Ministerio Público, que contiene declaraciones de personas presentes en el sitio del suceso el 24 de enero de 2015, personal de salud asistente a la emergencia, además del informe pericial de doña Paola Galleguillos, antecedentes médicos de atención de urgencia de la víctima, y prueba confesional ficta se puede establecer que la Municipalidad de Trehuaco incurrió en una falta de servicio que causó la muerte de … al haber convocado a un evento deportivo en una dependencia municipal –gimnasio– que no cumplía norma alguna de edificación, recepción ni se acogió al saneamiento que dispuso la ley en un período prolongado de 5 años, no cumpliendo tampoco la normativa aplicable relativa a los requisitos y especificaciones mínimas de una cancha de baby fútbol, en específico la medida de la contracancha de 2 metros exigidos como norma de seguridad en el manual del ramo aplicable en la especie, pudiendo presumir el tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1712 del Código Civil, que aquellos hechos constatados –constitutivos de una falta de servicio– fueron la causa del daño producido en la víctima al haber azotado su cabeza contra el muro, que estaba emplazado a una mínima distancia de la línea del campo de juego, no existiendo por ende el margen mínimo de 2 metros que para eventos como el sucedido constituyen un requisito de seguridad”.
El municipio apeló de la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización de $25-000.000.- para cada una de las demandantes, con costas, a título de indemnización de perjuicios por daño moral, alegando que no concurre la falta de servicio de su parte, pues no ha infringido norma jurídica ni reglamentaria alguna, que sea causa necesaria y directa del accidente que hubiese ocasionado la muerte del padre de las demandantes.
La sentencia de segundo grado señala que, para la determinación de la responsabilidad civil del Estado, se requiere la verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Acción u omisión del órgano público demandado, constitutiva de falta de servicio, (ii) daño a la víctima, y (iii) relación de causalidad entre la acción u omisión constitutiva de falta de servicio y el daño producido, para luego reproducir un fallo de la Corte Suprema, en que el máximo Tribunal “(…) reiteradamente ha señalado que, la falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575” (Rol 9554-2012, 10 junio 2013), resaltando que, la omisión o abstención de un deber jurídico de la Administración generará responsabilidad para aquella, si se trata del incumplimiento de un deber impuesto por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, cuando se constate la ausencia de actividad del órgano del Estado, debiendo aquella actividad haber existido y disponiendo de los medios para ello”.
Refiere luego que, conforme al artículo 5° letra c) de la Ley Orgánica de Municipalidades, entre las atribuciones esenciales que tienen aquellas, para el cumplimiento de sus funciones está la de “administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado”. Mientras que el artículo 63, literal f), del mismo cuerpo normativo prescribe: “El alcalde tendrá las siguientes atribuciones: f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley”. Además, el artículo 152 de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que las Municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.
Luego la Corte resalta que no había equipos de emergencia, el gimnasio -lugar de convocatoria para el evento deportivo- no cumplía norma alguna de construcción, permiso de construcción ni de recepción, tampoco de regularización conforme a la ley, entre otras irregularidades debidamente acreditadas.
Puntualiza el que, “(…) atendida la situación de hecho que se dejó asentada, resulta nítida en la especie la existencia de dicha causal de responsabilidad por no haber cumplido la Municipalidad de Trehuaco con las obligaciones que la legislación nacional prevé para usar el gimnasio municipal en condiciones de seguridad para la comunidad”.
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Luego, en cuanto a lo alegado por la demandada, en cuanto la víctima se expuso imprudentemente al daño, alegación que construye sobre la hipótesis que la impericia de la víctima al desarrollar la actividad deportiva que lo llevó a sufrir el accidente que le causó la muerte, la Corte desecha esa defensa, pues tal hipótesis “(…) requiere ser probada por quien pretenda beneficiarse de aquélla, carga que la demandada no satisfizo”.
Respecto al daño moral, su procedencia y regulación, la sentencia refiere que “(…) se ajusta al mérito de la prueba rendida, sin que existan antecedentes suficientes para disminuir su monto”.
En definitiva, la Corte de Chillán confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Quirihue, que condenó al municipio de Trehuaco al pago de las indemnizaciones antes referidas.
Vea sentencia Corte de Chillán Rol Civil Nº802-2022 y del Juzgado de Letras de Quirihue, Rol C-4-2019.