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Corte de Antofagasta rechaza recurso nulidad, con voto en contra.

Tutela de derechos fundamentales interpuesta por ex Cabo 1º de Carabineros desvinculado de la institución policial se acoge al concluirse que fue discriminado por motivos de salud.

La baja del actor emana de la autoridad competente, se funda en el informe de la Comisión Médica Central de Carabineros, que examinó al actor, y concluyó en forma técnica que su salud no es compatible con la función a cumplir, por lo que su desvinculación no es discriminatoria, señala el voto en contra.

10 de agosto de 2024

La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de nulidad deducido por el Fisco de Chile y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, que acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales interpuesta por un ex Cabo 1º de Carabineros de Chile, con ocasión de su despido, declarando que la institución policial vulneró su derecho a no ser discriminado por motivos de salud en carácter grave, reconociéndole el derecho a optar entre (1) la reincorporación a su cargo en las funciones acordadas previo al retiro o (2) el pago de una indemnización equivalente a 11 remuneraciones ascendente a la suma de $15.333.956.-, lo que debe comunicar al tribunal en el plazo que se indica.

Al funcionario policial se lo desvinculó tras un grave accidente mientras conducía su moto institucional cuando un taxi colectivo se detuvo en un lugar no habilitado, y al realizar una maniobra evasiva y avanzar por el costado del vehículo, chocó con la puerta trasera que fue abierta por una pasajera que descendía del móvil, lo que le produjo graves secuelas que originaron que perdiera un dedo y fuera sometido a ocho intervenciones.

Considera que la resolución que lo desvinculó es completamente arbitraria, abusiva y discriminatoria, siendo separado de la Institución por estar amputado y lesionado a causa de un acto de servicio privándolo de todos los derechos que legalmente le corresponden.

En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, invoca el derecho a la integridad física y psíquica, el derecho a la honra, y la del artículo 19 Nº 16 inciso primero de la Constitución Política, ya que la denunciada le niega la posibilidad de trabajar al discriminarlo, existiendo una relación laboral vigente y una operación médica pendiente, vulnerándose el derecho a la libertad de trabajo.

Respecto a la excepción de incompetencia para conocer de la demanda por presunto daño moral opuesta por el demandado, atendido que tal es una materia civil que no puede ser conocida por el juez del trabajo, atendida la nueva redacción del artículo 489 del Código del Trabajo, en virtud de la Ley N° 21.280, que excluye las indemnizaciones por daño moral, ya que, tratándose de funcionarios públicos la tutela establece un derecho de opción entre el reintegro o la indemnización de 6 a 11 remuneraciones, el tribunal la desestimó al considerar que  la indemnización especial que se impone en caso de accederse a la acción de tutela, es de naturaleza punitiva, por lo que se permite agregar la proveniente de los perjuicios inmateriales causados a quien denuncia, puesto que no la excluye, porque persiguen finalidades diversas, ya que la especial a que se refiere el artículo 489 del Código del Trabajo busca sancionar el despido abusivo y cumplir, además, una función disuasiva frente a la vulneración de derechos fundamentales, que no está sujeta a prueba del daño, en tanto que sus montos mínimo y máximo están predeterminados. Lo anterior, se justifica en aplicación del principio de reparación integral del daño, que admite, por tanto, acumular otra indemnización de carácter moral, indica la sentencia.

Enseguida, el fallo precisa que la cuestión principal a resolver es determinar si el despido de la demandante constituyó un acto discriminatorio en razón de su salud, vulnerando el derecho fundamental de igualdad ante la ley y a no ser discriminado arbitrariamente conforme al artículo 2 del Código del Trabajo, y de ello, afectarse su integridad física y psíquica, honra y libertad de trabajo.

El juez laboral descarta la alegación relativa a que la decisión de desvincular al actor fue tomada en el ejercicio legítimo de las facultades de la autoridad, en este caso, la Comisión Médica Central, y tiene presente que la misma se fundó en la salud del funcionario, sin incidir en ello alguna razón disciplinaria o de otra naturaleza, lo que conlleva una discriminación arbitraria que menoscaba la dignidad y la igualdad del demandante.

Respecto a la acción de indemnización por daño moral el tribunal la desestimó por falta de concurrencia de los requisitos para otorgarla.

Recurrida de nulidad la sentencia de base, la impugnación fue desestimada por la Corte de Antofagasta.

En cuanto a la primera causal de nulidad, esto es, la del artículo 478 literal b) del Código del Trabajo, porque la sentencia habría sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, el fallo concluye que, de su simple lectura, se aprecia que la juez menciona y analiza toda la prueba rendida, dando cumplimiento a lo observado en el artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo, por lo que el reproche de la recurrente es injusto, el cual solo se puede entender por no estar de acuerdo con las conclusiones a que llegó el tribunal, pero que son insuficientes para encuadrarlas como una causal de nulidad, según se pretende.

Indica el fallo, que “(…) la alegación relativa a que solo fue tomada la decisión en el ejercicio legítimo de las facultades de la autoridad, en este caso, la Comisión médica Central, debe desestimarse (…)”, puesto que tal como hemos referido, para considerar su incapacidad física y el retiro de las filas, se consideró el historial de licencias médicas”.

La sentencia agrega que, “(…) La gravedad de la medida adoptada y de la vulneración al derecho fundamental referido está dada en los efectos que el retiro de la institución generó en el actor demandante”.

Respecto a la segunda causal invocada, la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con artículos 1 y 2 de la ley Nº18.961, 6, 7 y 420 del Código del Trabajo y artículos 15 y 21 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Corte también descartó que concurra ese motivo de nulidad, al establecer que, “(…) la relación entre un funcionario público y el Estado es una de naturaleza laboral, aunque sujeta a un estatuto especial”, por lo que, “(…) no resulta procedente privar a los primeros de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo”.

Asimismo, porque ha quedado establecido que, para considerar la incapacidad física del actor y el retiro de las filas, se consideró el historial de sus licencias médicas y no como se alega por el recurrente que tal decisión únicamente fue tomada en el ejercicio legítimo de las facultades de la autoridad, en este caso, la Comisión Médica Central.

El ministro Juan Opazo fue de parecer de acoger la impugnación por estimar que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley N° 18.961, en relación el artículo 73 del Estatuto de Personal de Carabineros de Chile y el artículo 2° del Decreto N° 4 del Ministerio de Defensa Nacional, en tanto el procedimiento que determinó la baja del actor emana de la autoridad competente, fundado en el informe de la Comisión Médica Central de Carabineros que, después de examinar al actor, concluye en forma técnica que su salud no es compatible con la función a cumplir, incompatibilidad que es patente además en el hecho de que, no obstante el cambio de funciones, el funcionario siguió presentando licencias médicas, no siendo discriminatorio en caso alguna la decisión, en tanto es una posibilidad a la que están sujetas todos los empleados públicos (como contrapartida la estabilidad laboral que otorga el cargo), y en especial los miembros de las fuerzas armadas que requieren un especial estado de salud para cumplir la función propia del cargo, siendo claro que la decisión de retiro por salud incompatible deja a salvo los derechos previsionales que están por lo demás asegurados para este tipo de funcionarios (no así para el resto). Así las cosas, la sentencia infringe las normas en cuestión al limitar contra norma las facultades de la referida Comisión, y sin que exista razón legal que habilite al efecto, restando todo valor a una decisión ajustada a derecho y a los hechos, y proporcional a los presupuestos acreditados, siendo claro que por las razones antes expuestas debió anularse la sentencia y dictar otra que rechazare la demanda.

En definitiva, la Corte de Antofagasta rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, que acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales, y que declara que no es nula.

 

Vea sentencia Corte de Antofagasta Rol Nº76-2024, y del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama RIT T- 153-2023.

 

 

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