Conforme al Decreto Supremo Nº 290/1993 del Ministerio de Economía[1], las concesiones de acuicultura son otorgadas por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas (ex Subsecretaría de Marina), previa aprobación de un Proyecto Técnico por parte de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (Subpesca). Desde la entrada en vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) este procedimiento requiere, como condición previa, haber obtenido una Resolución de Calificación Ambiental (RCA) favorable. En otras palabras, no se puede aprobar un Proyecto Técnico ni otorgar una concesión de acuicultura sin una RCA favorable.
Sin embargo, el SEIA entró en vigencia el 3 de abril de 1997, lo que significa que existen concesiones otorgadas antes de esa fecha y que obviamente no cuentan con una RCA, solo con Proyecto Técnico. Sin embargo, el titular de una concesión no está exento del cumplimiento de la legislación ambiental aplicable, ni de las autorizaciones necesarias para ejercer las actividades de acuicultura derivadas de su concesión.
En este sentido, todos los titulares de concesiones de acuicultura sin RCA favorable que hayan decidido no ingresar al SEIA deben regirse por la producción autorizada en sus Proyectos Técnicos. Si un Proyecto Técnico establece una producción de 200 toneladas, no se podrá producir más que eso. Si desean producir 235 toneladas o más, deberán ingresar al SEIA para cumplir con la legislación ambiental aplicable, pues se configuraría un cambio significativo del proyecto según el artículo 2, literal g.2) del Reglamento del SEIA (RSEIA). Este artículo establece que: “Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento”.
En este caso, las acciones tendientes a producir 35 toneladas no evaluadas configurarían la tipología de ingreso al SEIA del artículo 10 literal n) de la Ley Nº 19.300 en relación con el artículo 3 literal n.3) del RSEIA: “Una producción anual igual o superior a treinta y cinco toneladas (35 t) tratándose de equinodermos, crustáceos y moluscos no filtradores, peces y otras especies, a través de un sistema de producción intensivo”.
En atención a este contexto normativo, el año 2021 la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) formuló cargos contra dos centros de engorda de salmones ubicados en el Parque Nacional Laguna San Rafael por elusión al SEIA[2], al superar significativamente las toneladas señaladas en sus respectivos Proyectos Técnicos. Este procedimiento administrativo sancionador se ha tramitado por más de tres años debido a reiteradas suspensiones y podría finalizar con una sanción de clausura hacia estos centros debido a la gravedad de la infracción.
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En el contexto de este procedimiento, la SMA requirió, conforme al artículo 52 de su Ley Orgánica, un pronunciamiento al Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) sobre la obligatoriedad de que estos centros ingresen al SEIA. Por su parte, el SEA evacuó informe respondiendo afirmativamente[3], argumentando que los centros deben ser evaluados ambientalmente según los artículos g.1 y g.2 del artículo 2 del Reglamento del SEIA, en concordancia con el artículo 3 del mismo cuerpo legal.
El pronunciamiento del SEA confirma la interpretación de la SMA, lo cual es de gran relevancia dada la función que el artículo 81 literal d) de la Ley Nº 19.300 le otorga al SEA de uniformar criterios y procedimientos ambientales establecidos por los ministerios y otros organismos estatales competentes. De este modo, los demás órganos de la Administración del Estado involucrados en esta actividad productiva, como Subpesca, deben alinear sus criterios con los de la autoridad ambiental, asegurando así el cumplimiento del principio de coordinación que rige a la Administración Pública. Esto promueve una acción unificada de la autoridad administrativa, orientando todos los esfuerzos hacia la satisfacción del bien común. La autoridad sectorial debe tener en cuenta estos criterios al momento de resolver sus respectivos permisos, dado que la Corte Suprema ha establecido que el principio de legalidad limita la interpretación administrativa por lo que, si un órgano no tiene la facultad de interpretar la ley de manera laxa, deberá ceñirse a las exigencias previstas en la ley[4].
Por otra parte, resulta crucial, a raíz de lo interpretado por la autoridad ambiental, conocer todos los Proyectos Técnicos de concesiones de salmonicultura sin RCA para verificar posibles infracciones a la normativa. Desde Fundación Terram se solicitó a Subpesca, vía Ley de Transparencia, acceso a todos los proyectos técnicos previos a la entrada en vigencia del SEIA. Esta solicitud fue denegada y actualmente se encuentra judicializada, esperando resolución de la Excma. Corte Suprema en una causa que ya está en estado de acuerdo[5].
La importancia de esta actividad económica y la consecuente necesidad de conocer sus proyectos técnicos para verificar eventuales infracciones surge del hecho de que la acuicultura se desarrolla en Bienes Nacionales de Uso Público, como lo son el mar adyacente y sus playas, clase de bienes cuyo dominio pertenece a la nación toda según el art. 589 del Código Civil.
Eduardo König Rojas es abogado de Fundación Terram.
[1] Reglamento de Concesiones y Autorizaciones de Acuicultura.
[2] Expediente sancionatorio Rol D-096-2021.
[3] Mediante OF. ORD. D.E. Nº 202499102656.
[4] SCS Rol Nº 178.986-2023, Sentencia de reemplazo, Considerando 5º.
[5] Rol Nº 249.131-2023.