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Fuente: planesdefuturo.mapfre.es
Dirección del Trabajo.

Sindicato debe contar con autorización expresa del socio para exigir a su empleador información sobre antecedentes de carácter personal de aquel.

De lo contrario, el empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral.

13 de agosto de 2024

Se solicitó pronunciamiento a la Dirección del Trabajo, a fin de que determine si resulta procedente que una empresa se niegue a entregar a un sindicato un registro de los socios acogidos a licencia médica y de aquellos a quienes se le puso término al contrato de trabajo, a fin de mejorar el control de pagos de los convenios o créditos asumidos por los socios(as) de su organización, por los cuales esta última se obligó a responder.

Al respecto, la autoridad señala que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 220 del Código del Trabajo, las organizaciones sindicales representan a los trabajadores afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, al suscribir los instrumentos colectivos que corresponda y velar por el respeto y cumplimiento de los derechos que de ellos nazcan y, asimismo, en el ejercicio de aquellos emanados de sus contratos individuales de trabajo. Aclara que, por regla general, el sindicato deberá ser requerido por el respectivo trabajador para que ejerza los derechos que le corresponden, salvo cuando lo represente en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos del trabajo o se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios.

Añade que, en aquellos casos en que el sindicato actúa en representación de los derechos e intereses de sus afiliados, lo hace a nombre ajeno, vale decir, en lugar de dichos socios, en la medida que se cumplan los presupuestos señalados.

De otra parte, refiere que el artículo 2° letra f) de la Ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, establece que se entenderá por datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. A su vez, el literal ñ) del mismo precepto dispone que será titular de los datos la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal.

A su vez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley recién citada, su comunicación y/o entrega, entre otros actos, solo puede efectuarse cuando la ley lo haya autorizado o el titular consienta en ello.

Por consiguiente, estima que, para los efectos de exigir al empleador información sobre datos de carácter personal de un trabajador, el sindicato que afilia a este último y que, en tal calidad lo representa frente al empleador, deberá contar con una autorización expresa de dicho trabajador, de modo que, en tal evento, no resultaría aplicable la norma del artículo 154 bis del Código del Trabajo, que dispone que el empleador debe mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral.

En mérito de lo expuesto, concluye que, para los efectos de exigir al empleador información sobre antecedentes de carácter personal de un trabajador, entre estos la circunstancia de haber sido despedido o el hecho de estar haciendo uso de licencia médica, el sindicato del que es socio y que, en tal calidad lo representa frente a dicho empleador, deberá contar con su autorización expresa para ello.

 

Vea Ordinario N°502 de 2024.

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