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Derecho de acceso a la información pública.

Número de cédula de identidad no es información sensible ni está sujeto a reserva, resuelve la Corte Constitucional de Colombia.

Según la jurisprudencia aplicable, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles.

14 de agosto de 2024

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela interpuesta por el padre de una menor de edad, cuyo colegio le negó la información que había solicitado para individualizar a un docente que habría acosado sexualmente a su hija. Amparó sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública en relación con la solicitud del número de cédula de identidad del profesor.

Según se narra en los hechos, el padre solicitó al establecimiento una serie de antecedentes que constaban en la hoja de vida del profesor, para presentar una denuncia en su contra por un presunto caso de acoso sexual en perjuicio de su hija, entre ellos, la dirección de residencia, el número de línea celular, correo electrónico y su actual trabajo, ya que el docente había sido despedido. El colegio denegó la solicitud, por lo que accionó judicialmente en su contra.

La institución educativa adujo que los antecedentes solicitados, en especial el número de cédula de identidad, gozaban de la protección especial prevista en la Constitución y las leyes de habeas data y protección de datos personales, por lo que no le era posible suministrarla sin un requerimiento oficial de alguna autoridad judicial o administrativa en ejercicio de sus funciones. Los tribunales de instancia acogieron esta tesis, por lo que el padre de la menor accionó en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) la cédula de ciudadanía se categoriza como documento público otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Por tanto, no se trata de un dato sensible, contrario a lo señalado en las decisiones que ahora se revisan, porque no hace parte de la intimidad del titular ni aparece un riesgo cierto de discriminación por su uso indebido en el caso concreto. Por el contrario, se trata de un dato público que no requiere de autorización del titular para ser divulgado”.

Agrega que, “(…) según la jurisprudencia aplicable, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles”.

Señala que, “(…) para el caso objeto de análisis, el colegio es un sujeto obligado a cumplir con las disposiciones sobre transparencia y acceso a la información pública ya que, por ser una persona jurídica que presta el servicio público de educación, tiene la categoría de sujeto obligado con respecto a la información relacionada directamente con el servicio que presta. De forma concreta, el número de cédula del ex docente es información directamente relacionada con el servicio público de educación que presta la institución, ya que permite identificar plenamente a uno de los docentes del Colegio que prestó el servicio a los estudiantes”.

La Corte concluye que, “(…)  el derecho fundamental de petición no implica un derecho a que se acepte lo pedido o a una respuesta positiva, el análisis es especial cuando la petición se presenta con el objetivo de acceder a información pública. En estos casos la negativa de acceso a la información debe ser suficientemente sustentada en una norma legal que establezca la clasificación o reserva de la información porque, de lo contrario, la respuesta otorgada que aplica de manera indebida una causal de reserva o clasificación no se puede considerar de fondo ya que es evasiva, al restringir el acceso a la información pública sin sustento suficiente”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte revocó el fallo impugnado y ordenó al colegio que proporcione al peticionario la información solicitada.

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-254-24.

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