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Se admitió a trámite con suspensión.

Norma que limita el recurso de apelación en el proceso laboral solo a algunas sentencias se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

Al establecer el precepto impugnado que sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social, se vulnera la garantía de un procedimiento racional y justo, la igualdad ante la ley en la medida que deja sin aplicación el régimen de recursos que al que el litigante en cualquier otro proceso tendría acceso.

15 de agosto de 2024

El Tribunal Constitucional admitió a trámite, con suspensión, para resolver sobre su admisibilidad, sendos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugnan el inciso primero del artículo 476 del Código del Trabajo, que restringe el recurso de apelación sólo a las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

El precepto legal cuestionado dispone:

“Artículo 476. Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.”

La gestión pendiente invocada en uno de los requerimientos se sigue ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, actualmente radicada en la Corte de Apelaciones de esa ciudad para conocer del recurso de hecho interpuesto en contra de la resolución que dio lugar al entorpecimiento alegado por la demandante y contraparte de la requirente, y ordenó que se cite a las partes del proceso a una nueva audiencia de juicio. Mientras que la otra causa se sustancia ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, actualmente radicada en la Corte de Apelaciones de la capital para conocer de un recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por la requirente en contra de la resolución que no dio lugar al incidente de nulidad por falta de emplazamiento promovido por la demandada.

Las requirentes sostienen que la aplicación del precepto legal objetado es decisiva en la resolución de ambos asuntos, ya que conlleva que los recursos de apelación en cuestión sean declarados inadmisibles.

 

Aducen que la aplicación de la norma cuestionada vulnera la garantía de un procedimiento racional y justo (art. 19, N° 3, inciso sexto), en la medida que deja sin aplicación el régimen de recursos que al que el litigante en cualquier otro proceso tendría acceso. También se infringe el artículo 5°, inciso 2°, de la Constitución, referido al respeto a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, en relación a la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8°, N°2, letra h), que señala: “…durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

Sostienen que el derecho a recurrir no es una mera garantía facultativa para el Estado de Chile, sino una obligación a la que se ha comprometido con organismos internacionales, y que de todos modos encuentra reconocimiento en el artículo 19 N°3 de la Constitución. En este sentido, el debido proceso es una garantía fundamental que se vulnera en el caso concreto por la aplicación del artículo 476 del Código del Trabajo, al negar el derecho al recurso de apelación que tiene la particularidad que es un derecho fundamental de primera generación: el Estado de Chile no otorga este derecho, sino qué solo se limita a reconocerlo, afirman los requirentes.

Agregan que el propio Tribunal Constitucional en la sentencia rol 10.623-21 ha reconocido ese derecho; “(…) siguiendo el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, ha afirmado que el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento en la causa rol 15.637-24 con suspensión y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. Lo propio hizo la Segunda Sala en la causa rol 15.643-24. Si las respectivas Salas los declaran admisibles le corresponderá luego al Tribunal en Pleno resolver sobre el fondo de las impugnaciones.

 

Vea texto de requerimientos y expedientes Rol 15.637-24-INA y Rol 15.643 -24-INA.

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