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No se probaron los impedimentos alegados.

Régimen de visitas entre abuelos y nietos es improcedente si no existen impedimentos para mantener el vínculo, resuelve el Tribunal Supremo de España.

Del propio tenor literal de la norma y de una interpretación teleológica del mismo solamente procede este reconocimiento (el de visitas a los abuelos para poder relacionarse con sus nietos) cuando efectivamente se impida a los abuelos tener relación con los nietos o cuando, dadas las circunstancias concurrentes, este acceso sea muy restringido y el interés del menor exija ampliarlo.

16 de agosto de 2024

El Tribunal Supremo de España acogió el recurso de casación interpuesto por una mujer que fue demandada por la abuela paterna de su hijo, tras ser acusada de impedir el contacto entre ambos. Estimó improcedente el régimen de visitas decretado en favor de la abuela al no constatar impedimento alguno para que pudiera mantener comunicación con su nieto, pues sus alegaciones no fueron debidamente probadas.

Según los hechos narrados, la abuela adujo que la demandada desde hacía tiempo le impedía visitar a su nieto en forma sistemática e injustificada, por lo que interpuso una demanda en su contra para solicitar un régimen de visitas. Por su parte, la demandada se opuso a la demanda, desmintiendo lo narrado por la actora al asegurar que el menor la visitaba recurrentemente cuando acudía a casa de su padre (ex cónyuge de la mujer), quien vivía con ella.

La demanda fue rechazada en primera instancia y acogida parcialmente por el tribunal ad quem, que dictaminó un régimen de visitas en los términos solicitados. La demandada apeló esta decisión aduciendo una «infracción y vulneración” de la doctrina procesal y la jurisprudencia, al haberse interpretado erróneamente la norma que regula el régimen de visita.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, pues, aunque la relación prioritaria es la paterno filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del propio menor, ya que aquellos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia; que, no obstante, el precepto permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar”.

Agrega que, “(…) teniendo siempre como guía fundamental el interés superior del menor, pudiendo limitarse o suspenderse dichas relaciones, en aras de dicho interés, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor; y que rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso y el interés superior del menor”.

Comprueba que, “(…) la normativa se puede aplicar cuando no existe impedimento a la relación entre los nietos y los abuelos o cuando la que se permite no resulta injustificadamente insuficiente. Y es que, del propio tenor literal de la norma y de una interpretación teleológica del mismo solamente procede este reconocimiento [el de visitas a los abuelos para poder relacionarse con sus nietos] cuando efectivamente se impida a los abuelos tener relación con los nietos o cuando, dadas las circunstancias concurrentes, este acceso sea muy restringido y el interés del menor exija ampliarlo.».

El Tribunal concluye que, “(…) se estableció un régimen de visitas a favor de la recurrida, pero: (i) sin considerar que lo pretendido en la demanda se fundamenta, únicamente, en la afirmación de la demandante de que la demandada le impide sistemáticamente visitar a su nieto; y (ii) sin invalidar ni enmendar los hechos probados de la sentencia de primera instancia, en la que se declara que la demandante sí tiene relación con su nieto, puesto que convive con su hijo, el padre del niño, y por lo tanto lo ve y puede estar con él cuando se encuentra en el régimen de visitas con su padre”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal acogió el recurso y anuló el fallo impugnado.

Vea sentencia Tribunal Supremo de España 918/2024.

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