La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que condenó al acusado a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito tentado de robo con violencia e intimidación.
El recurrente alegó que se falló con error en la valoración de la prueba, vulnerándose el principio de razón suficiente, ya que el TOP decidió condenarlo por el delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, en circunstancias que tal como declaró el imputado, lo que ocurrió es que el acusado a través de la App Uber llegó al vehículo de la presunta víctima cuando el conductor comenzó a discutir con su pareja solicitándole que se callara, golpeando su celular y acto seguido le solicitó que se bajara, momento en que se cayó su celular y al intentar recuperar el equipo vio que había un cuchillo debajo del asiento del copiloto, momento en que el chofer comenzó a agredirlo y fue en ese momento cuando comenzó la riña y al encontrarse frente a una fábrica en la que habían personas, éstas se acercaron al vehículo y comenzaron a golpear al imputado por pensar que éste estaba ejecutando un robo cuando en realidad sólo se defendía de las agresiones del chofer. De ese modo, no se le puede condenar únicamente con la declaración de la víctima, menos si ésta ocultó durante la investigación que prestaba un servicio de Uber al momento de los hechos.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letras c) y 297 del mismo Código.
La Corte de San Miguel rechazó el recurso de invalidación. El fallo pone de relieve que, “(…) en el considerando quinto se da cuenta de la prueba aportada por el Ministerio Público, consistente en las declaraciones de la víctima, quien aclara que efectivamente manejaba su vehículo como Uber y que lo omitió porque no sabía si era legal o no ejercerlo, y relata la dinámica de los hechos. Reconoció el arma blanca en la fotografía que se le exhibió, como aquella que fue utilizada por el sujeto para agredirlo, a continuación, describe al sujeto y lo reconoció en la persona del acusado. Se reproducen enseguida los testimonios de los funcionarios de Carabineros. Se contó además con las declaraciones del perito criminalístico de LABOCAR. Se rindió prueba documental consistente en el dato de atención de urgencia del paciente, en el que se indica que presentaba lesiones de mediana gravedad, acude con carabineros y refiere agresión.”
Prosigue el fallo señalando que, el tribunal “(…) detalla la prueba documental de la defensa; se realiza la valoración de los elementos probatorios; se efectúa la calificación jurídica de los hechos acreditados; y se aborda la participación del acusado, que se da por probada con los dichos de la víctima que lo sindicó como el autor del ilícito, reconocimiento que se vio favorecido porque lo observó al momento de la comisión de los hechos y cuando fue retenido y por las declaraciones de los funcionarios aprehensores; asimismo, se hace cargo el tribunal de la defensa del imputado, desestimando la tesis absolutoria.”
Enseguida, manifiesta que, “(…) se hace necesario, desde ya, dejar despejado el tema de la trasgresión a los principios de la lógica citados en el recurso, toda vez que el recurrente sólo se limitó a dar el concepto de tales principios, sin hacer desarrollo alguno de ellos en relación a la valoración de la prueba en este caso debatido, para estar, entonces, en condiciones de afirmar que existió “una errada valoración” como se lee en su arbitrio.”
Añade la sentencia que, “(…) de la revisión del fundamento noveno del fallo impugnado se advierte que los jueces abordan la tarea de dilucidar la interrogante planteada, en cuanto a si la interacción entre acusado y víctima corresponde a un intento de apropiación violenta del vehículo de ésta o se trató de una discusión que derivó en una riña, en la que resultó lesionado el conductor y parten señalando que se recibió el testimonio claro y preciso prestado por el afectado.”
En relación a la condición de Uber de la víctima, el fallo indica “(…) que fue un tema recurrente, esgrimido por la defensa, pero los sentenciadores razonaron que, en el contexto de ocurrencia de los hechos -pandemia y cuestionamiento público de la legalidad de los servicios de transporte- podía ser esperable que la víctima sintiera necesidad de no exponer el trabajo que realizaba en tal momento, omisión que en caso alguno anula la dinámica agresiva que experimentó, puesto que ello pudo ser refrendado con el diagnóstico objetivo de las lesiones que manifestó haber sufrido en manos del acusado pero también con el mérito de las impresiones de los funcionarios de Carabineros que lo asistieron y recibieron la versión del suceso, en los mismos términos que los señalados en la audiencia de juicio.”
En ese sentido, aclara el Tribunal que, “(…) la valoración de la prueba que hicieron los jueces del tribunal a quo, mediando, por una parte, un análisis serio del contenido de lo declarado por la víctima y por los funcionarios policiales y, por otra, la ponderación de todo el material probatorio incorporado en el juicio en que se incluye la prueba documental, pericial y los otros medios de prueba, permitió una construcción lógica de su razonamiento que conduce a que la fundamentación de la sentencia permita la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en el fallo atacado de nulidad, sin que la convicción del tribunal oral se haya visto afectada por la omisión en que incurrió la víctima al denunciar el delito de robo, de que su vehículo lo utilizaba para el transporte de pasajeros de la aplicación Uber o sobre los otros cuestionamientos que levanta la defensa relacionados con la presencia de esas otras personas en el lugar de los hechos que habrían ayudado a la víctima, pues para ello basta decir que el propio acusado hizo mención de ellas en su declaración o con el hecho de que el ofendido se haya retirado manejando el móvil si estaba herido o si era efectivo que estaba vendado, dado que ninguna relevancia tienen para la acreditación del delito ni para la participación del acusado.”
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En consecuencia, “(…) el ejercicio ponderativo de la prueba sujeto a la libertad del tribunal, con la sola exigencia de conformarse a las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los principios científicamente afianzados, aparece correctamente formulado y, en consecuencia, ha de concluirse que, en definitiva, el fallo impugnado cumple con la obligación que le imponen las letras c) y d) del artículo 342 del Código Procesal Penal y tiene la fundamentación necesaria en los términos exigidos en el artículo 297 del mismo texto legal.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra del Sexto TOP de Santiago.
Vea sentencia Corte de San Miguel Rol N°2407-2024.