La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Municipalidad de Curicó en contra del fallo de la Corte de Talca, que la condenó al pago de la asignación de experiencia a favor de 19 asistentes a la educación que prestan servicios en distintos establecimientos educacionales de la comuna.
La materia de derecho respecto de la cual la demandada solicita unificar jurisprudencia consiste en determinar el alcance del artículo 9 de la Ley N°10.336, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, artículo 3 de la Ley N° 18.883 y artículos 7 y 10 del Código del Trabajo, en cuanto si los pronunciamientos de la Contraloría General de la República son obligatorios para las municipalidades como para sus integrantes, de modo que todo pacto en contrario es nulo.
El fallo impugnado acogió el recurso de nulidad que dedujeron los demandantes, fundado en el motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 10 N°7 y 153 del Estatuto Laboral, sosteniendo que cada uno de los demandantes presta servicios en la Municipalidad de Curicó como asistentes de la educación, por lo que califican como funcionarios no docentes, y que la prestación denominada “asignación de experiencia” o también “bienio”, resulta ser procedente en favor de los actores, ya que pueden percibir beneficios adicionales a los reconocidos en los contratos de trabajo y en los decretos municipales.
Además, refiere que corresponde la aplicación íntegra del Reglamento de Estatuto de los Profesionales y Personal No Docente que labora en DAEM Curicó y del Reglamento del Personal No Docente, como parte integrante de los respectivos contratos de trabajo, ya que no se ha acreditado su invalidación o modificación, correspondiendo a una contraprestación en dinero que debe percibir el trabajador por parte del empleador, precisamente por causa del contrato de trabajo, mas no en un beneficio administrativo o estatutario, cuya concesión depende solamente de la voluntad de la empleadora, que se asocia a la función que desempeñan los demandantes.
A mayor abundamiento, afirma que no puede aceptarse que lo resuelto a través de los Dictámenes de la Contraloría, interpretando las normas laborales sobre el concepto de remuneración, implique que no pueda entenderse tal asignación como parte integrante de aquella, desde que la propia demandada no ha efectuado acción alguna que dé cuenta ha dictado algún decreto que dejase sin efecto los mentados reglamentos.
Al respecto, el máximo Tribunal refiere que, si bien se reclama el pago de una asignación de experiencia que no está consagrada en la normativa laboral, lo cierto que más allá del instrumento que la crea debe atenderse a la naturaleza de la prestación, que al tratarse de una suma de dinero determinada, de carácter periódico, que los demandantes devengan en razón de los servicios prestados y que se aplica sobre su remuneración básica mínima, incrementándola respecto de cada trabajador cuyo contrato se ha mantenido vigente por al menos un bienio, comparte el carácter de aquellos estipendios que el Código del Trabajo regula en sus artículos 41 y 42.
Noticia Relacionada
Añade que la enumeración que realiza el artículo 42 del Código del Trabajo no es de carácter taxativo, sino que corresponde sólo a algunas de las formas de remuneración establecidas por el legislador, por lo que también la constituyen aquellos incentivos o asignaciones que, como ocurre en el caso, tienen como origen la prestación de servicios y, además, han adquirido fijeza, pues se devengan en forma mensual y se pagan permanentemente.
Por consiguiente, concluye que siendo la asignación de experiencia o bienios una contraprestación en dinero de la cual son acreedores los demandantes por causa del vínculo laboral que los liga con la demandada, esto es, una remuneración, un derecho irrenunciable, y encontrándose vigentes los Decretos Exentos N°899 de 2006 y N°337 de 1999, ambos de emitidos por ésta, y en particular los artículos 17 y 18 del Reglamento para Funcionarios No Docentes, la interpretación efectuada por la Contraloría General de la República en caso alguno pueden privar a los demandantes del derecho a percibir la asignación establecida.
En mérito de lo expuesto, habiéndose determinado que la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio coincide con lo resuelto en la sentencia impugnada, desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N°182.643-2023 y Corte de Talca Rol N°679-2022.