El Tribunal Supremo de España acogió el recurso de casación interpuesto por una arrendataria de la tercera edad demandada por impago de rentas, anulando la sentencia de segunda instancia que decretó su desalojo. Dictaminó la inaplicabilidad de la doctrina según la cual el pago de la renta fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio no excluye la resolución arrendaticia, pues la jurisprudencia no ha cerrado el paso a que, a los efectos de determinar el incumplimiento de la obligación de pago, no deban ser contempladas las concretas circunstancias del caso.
Las partes estaban vinculadas por un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado en 1983 por tiempo indefinido, con una renta mensual de 904,82 euros. En este contexto, la arrendadora interpuso una demanda de desahucio por rentas impagas, al constatar que la arrendataria no había pagado la renta del mes de julio de 2020. La mujer alegó que, el mes anterior, había sufrido múltiples fracturas a causa de una caída y que olvidó pagar debido al deterioro de su memoria. Sin perjuicio de su incumplimiento, sus familiares abonaron lo debido en el mes de agosto del mismo año.
El juez de primera instancia desestimó la demanda al considerar que, dadas las circunstancias del caso, no se había producido un incumplimiento, sino un retraso en el pago que no afectó los intereses del acreedor. Sin embargo, el tribunad ad quem revocó el fallo al estimar el recurso de apelación interpuesto por la arrendadora, ordenando el desahucio de la adulta mayor. Esta recurrió la sentencia vía casación.
Noticia Relacionada
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) el impago de la renta del arrendamiento de una vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas. Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento”.
Sin embargo, señala que, “(…) si bien es cierto que la consideración de otros plazos diferentes por los tribunales, para distinguir el mero retraso del incumplimiento resolutorio, conduciría a la más absoluta inseguridad jurídica creando un indudable riesgo de arbitrariedad más que de arbitrio judicial, ello es sin perjuicio de que las circunstancias del caso concreto sí puedan y deban ser atendidas para valorar si efectivamente ha existido o no incumplimiento contractual».
Respecto al caso concreto, agrega que, “(…) concurren las circunstancias siguientes, que lo convierten en excepcional, y como tal tributario de un tratamiento diferenciado, cuales son que el impago se refiere a una sola mensualidad de renta que ya se abonó el 3 de agosto de 2020. La arrendataria venía satisfaciendo la renta pactada, desde el año 1983, en la que se inició la relación arrendaticia sin que, durante tan dilatado periodo de tiempo, consten impagos anteriores, salvo la enervación de la acción”.
El Tribunal concluye que, “(…) la jurisprudencia de la sala no ha cerrado el paso a que, a los efectos de determinar el incumplimiento de la obligación de pago, no deban ser contempladas las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto litigioso. Y, desde esta perspectiva, las anteriormente descritas, de naturaleza excepcional, determinan que no pueda apreciarse concurrente un incumplimiento resolutorio del contrato de arrendamiento”.
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal acogió el recurso interpuesto por la arrendataria y anuló el fallo impugnado, con costas para la contraparte.