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Recurso de queja acogido.

Corte Suprema ordena tramitar demanda de trabajadora que prestó servicios en el extranjero.

El máximo Tribunal estableció falta o abuso de los recurridos al confirmar la sentencia de primer grado que acogió la excepción de falta de jurisdicción planteada por la demandada.

19 de agosto de 2024

La Corte Suprema acogió recurso de queja y ordenó tramitar demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado, fuero maternal y cobro de prestaciones laborales de trabajadora que se desempeñó en el extranjero para la demandada, la empresa Global 81 SpA.

El fallo señala que, el artículo 453 del Código del Trabajo faculta a la judicatura del trabajo para acoger una excepción de incompetencia en la audiencia preparatoria, ‘… siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad’; sin embargo, como se señaló, la excepción opuesta fue la de falta de jurisdicción. De este modo, correspondía que la judicatura, conforme las reglas procesales y los principios del debido proceso, recibiera a prueba el hecho de haberse prestado los servicios, su modalidad, tiempo y lugar, a fin de ser dilucidado en la sentencia definitiva.

La resolución agrega que, por el contrario, la decisión recurrida privó a la actora, en último término, de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial en el extremo apelado, y en concreto, ha visto vulnerado su derecho a la acción, bajo el pretexto de la falta de jurisdicción alegada por la demandada, fundada en una afirmación que se encuentra controvertida, y que, por lo tanto, no es posible decidir en la audiencia preparatoria, sino que era menester otorgar a las partes la oportunidad de ofrecer los medios de convicción pertinentes.

Añade que, en efecto, el artículo 420 del estatuto laboral, señala que es competencia de los juzgados del trabajo: a) ‘las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo…’ y g) ‘todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral’; siendo inconcuso que la determinación de la existencia de subordinación y dependencia y el lugar en que se prestaron los servicios, son precisamente aquellos asuntos que, de manera irrenunciable, debe discernir y decidir un tribunal con competencia en lo laboral.

Para la Sala Laboral, de este modo, toda decisión que impida de forma contraria a tales basamentos procesales, obtener un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, mediante la decisión temprana, en sede de audiencia preparatoria, de un asunto que fue controvertido, aparece despojado de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional importancia, como el del derecho del trabajo, que se vincula con la esencia misma del ejercicio de la jurisdicción, en cuanto función tutelar de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, que por la especial sensibilidad que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito.

En ese sentido, el máximo Tribunal afirma que acoger una excepción de falta de jurisdicción sobre la base de una determinación prematura y adelantada, de un asunto que debió discernirse en la decisión definitiva, configura una falta y abuso grave que hace menester acoger el arbitrio en estudio.

De esta forma, se acoge el recurso de queja deducido en contra de la ministra y ministro suplente de la Corte de Apelaciones de Santiago, por haber dictado sentencia la que se invalida, y en su lugar, se revoca la decisión, y se declara que se rechaza la excepción de falta de jurisdicción planteada por la parte demandada, debiendo el tribunal no inhabilitado continuar con la tramitación del procedimiento, conforme el orden consecutivo legal.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede estimarse como una falta o abuso que así lo amerite.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol Nº22.298-2024.

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