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Recurso de casación en el fondo acogido.

Actuaciones realizadas en la tramitación de un recurso de apelación por el alzamiento de una medida precautoria son gestiones útiles que impiden declarar el abandono del procedimiento, resuelve la Corte Suprema.

El máximo Tribunal declaró que las actuaciones realizadas en segunda instancia tienen el carácter de gestión útil para la prosecución del juicio, considerando el proceso como una unidad, impidiendo atribuir un reproche de inactividad a la parte demandante.

20 de agosto de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la decisión del Noveno Juzgado Civil de la capital, que acogió el incidente de abandono del procedimiento.

La causa versa sobre una acción revocatoria o pauliana que tuvo su origen en una solicitud de medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de un inmueble, propiedad de una de las demandadas.

Durante el procedimiento, se ordenó una audiencia de conciliación sin fecha ni hora fija, la cual no se notificó a todas las partes. Posteriormente, la demandada compradora solicitó el alzamiento de la medida cautelar y promovió un incidente de abandono de procedimiento, alegando la falta de notificación completa y de gestiones útiles que interrumpan el plazo legal. El tribunal concedió el alzamiento con fecha 24 de marzo de 2021, decisión que fue apelada por la demandante.

Con fecha 15 de diciembre de 2021, el tribunal de primera instancia acogió el incidente de abandono del procedimiento. Esta decisión fue apelada por la demandante, pero la Corte de Santiago confirmó lo resuelto.

El recurrente de casación alegó que la resolución impugnada incurre en una infracción de ley al confirmar la declaración de abandono del procedimiento, ya que no se aplicó correctamente lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil. Argumentó que el artículo 152 fue malinterpretado, pues esta norma establece que el abandono del procedimiento solo se configura cuando todas las partes han cesado en su prosecución durante seis meses. Sostuvo que no existió tal inactividad, ya que se realizaron diversas gestiones procesales dentro del plazo señalado.

Específicamente, indicó que el 4 de mayo de 2021 interpuso recursos de reposición, apelación en subsidio y directa contra el alzamiento de la medida precautoria sobre el inmueble, y el 5 de octubre de 2021, promovió un incidente de nulidad por la falta de notificación adecuada, lo que impidió evacuar el traslado conferido en el incidente de abandono del procedimiento. Además, solicitó la fijación de día y hora precisos para una audiencia de conciliación, lo cual concretó a través de una petición el 9 de septiembre de 2021.

Adicionalmente, el 14 de febrero de 2023, presentó alegatos respecto a los recursos de apelación acumulados, evidenciando su esfuerzo continuo para mantener el curso del procedimiento y refutar las alegaciones de inactividad.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, al considerar que la Corte de Santiago incurrió en un error al resolver que el proceso habría sido abandonado.

Considera que las gestiones realizadas en segunda instancia, incluyendo la tramitación de un recurso de apelación sobre el alzamiento de una medida cautelar y solicitudes relacionadas, constituyen actuaciones útiles que no permiten la aplicación de la sanción de abandono del procedimiento, según el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte destacó que para determinar la existencia de abandono debe considerarse el proceso en su totalidad, incluyendo todas las instancias y cuadernos del juicio. Señala que las actuaciones que se llevaron a cabo durante el supuesto período de inactividad eran esenciales para el avance del proceso, lo que invalida la resolución que acogió el incidente de abandono.

En tal sentido, señala que, “(…) los jueces del fondo estimaron como última resolución recaída en una gestión útil la de 31 de marzo de 2021, que ordenó notificar a las partes la resolución que dispuso el desarrollo de la audiencia de conciliación, sin analizar el valor o incidencia de las actuaciones desarrolladas en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que alzó la medida precautoria dispuesta en la causa. Por ende, no resulta controvertido que durante el plazo de la supuesta paralización la causa estaba radicada en la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer de la impugnación de la decisión adoptada en el cuaderno de medida prejudicial precautoria con fecha 27 de abril de 2021. Así, en las condiciones anotadas, resulta palmario que las actuaciones realizadas en segunda instancia tienen el carácter de gestión útil para la prosecución del juicio, considerando el proceso como una unidad, de suerte tal que no es posible atribuir un reproche de inactividad a la parte demandante”.

El fallo añade que, “(…) al demandante se le tuvo por notificado expresamente de la resolución que citaba a la audiencia de conciliación, lo que constituye una gestión útil que hace improcedente el abandono de procedimiento solicitado. (…) En este sentido, parece evidente que para contemplar una última notificación a las partes ha debido mediar una primera y, en la situación que se examina, no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada. Lo anterior tiene como fundamento la circunstancia que este instituto y las normas que lo regulan han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que aquellos expresamente indicados en la ley. (Corte Suprema, 15 noviembre 2022, Rol N° 76.406-2020)”.

Por tales consideraciones, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, invalidó el fallo impugnado, y en la sentencia de reemplazo revocó la sentencia apelada rechazando el incidente de abandono del procedimiento.

 

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N° 34908/2023 y sentencia de reemplazo, Corte de Santiago Rol N° 4143/2021, y del 9° Juzgado Civil de Santiago.

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