El Tercer Juzgado Civil de Santiago rechazó, con costas, la reclamación deducida en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana que le aplicó a la empresa productora de eventos DG Medios SpA, una multa de 1.000 UTM por infracciones sanitarias detectadas en concierto realizado durante la pandemia de covid-19.
El fallo señala que, estos hechos fueron debidamente comprobados en el proceso administrativo, bastando al efecto las referidas Actas, en conformidad al artículo 166 del Código Sanitario, sin que el reclamante haya desvirtuado tales hechos, siendo de su cargo, limitándose a señalar las medidas adoptadas por DG Medios SpA, a fin de dar cumplimiento a los requerimientos establecidos por la autoridad sanitaria, las que en todo caso resultaron insuficientes e inidóneas para evitar la producción de las infracciones que se le imputan, conforme consta en las ya referidas Actas y en las probanzas allegadas, tanto al Sumario Sanitario como a estos autos.
La resolución agrega que, en lo que se refiere a si los hechos comprobados constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios, cabe señalar que las infracciones constatadas por los funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, se encuentran tipificadas en los artículos 3º, 22º, 37º, 39º y 53º, del ‘Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de trabajo’, Decreto Supremo Nº 594, de 1999, aprobado por el Ministerio de Salud; a lo dispuesto en el artículo 22º, del Decreto Supremo Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el ‘Reglamento sobre Prevención de Riesgos’; a lo dispuesto en los artículos 5º letras e), g), j), I.2), I.3), y 7º, del Decreto Supremo Nº 10, de 2010, del Ministerio de Salud, que aprueba ‘Reglamento de Condiciones Sanitarias Ambientales y de Seguridad Básicas en los Locales de Uso Público’. A su vez, los hechos sub-lite, importan infracción a lo dispuesto en los numerales 19º, 24º y 50º, en relación al 62º, del Resuelvo de la Resolución Exenta N° 494, de 12 de abril de 2022, del Ministerio de Salud, que Establece Plan ‘Seguimos Cuidándonos, Paso a Paso’; en relación con lo preceptuado en el Decreto Nº 04, de 5 de febrero de 2020, que decreta ‘Alerta Sanitaria por el periodo que se señala y otorga Facultades Extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por Brote del nuevo Coronavirus (2019-NCOV)’.
La resolución detalla que, en lo relativo a que la sanción aplicada sea la que corresponde a la infracción cometida, cabe señalar que el propio artículo 174 del Código Sanitario, en su inciso 1°, dispone que ‘La infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original.
Luego, releva que, la multa sub-lite asciende a 1.000 UTM, la que se encuentra dentro del margen de discrecionalidad que se otorga a la autoridad administrativa, la que a la luz de los antecedentes y a juicio de esta magistratura, resulta proporcional a las infracciones cometidas por la reclamante, en atención a su número y gravedad, particularmente teniendo presente que, a la fecha del evento masivo sub-lite, el país se veía afectado por la pandemia del Covid-19, de manera que las medidas de seguridad y prevención debieron verse reforzadas, lo que no ocurrió, sino por el contrario, no se ha acreditado por la actora el haber adoptado las medidas necesarias e idóneas para evitar la transgresión al bien jurídico protegido y la ocurrencia de los hechos constitutivos de las infracciones que se le imputan.
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Agrega que no es óbice a lo anterior lo señalado por la reclamante en su formulación de descargos, pues las medidas allí señaladas resultan insuficientes e inidóneas a juicio de esta magistratura, como ya se expresó en el considerando undécimo. En particular, el número de guardias de seguridad contratados, el que ascendió a 600, conforme consta en el documento ‘Facciones Metallica 27 de abril del 2022 Club Hípico de Santiago de Chile’, resulta insuficiente para un evento masivo de tales envergaduras, lo que pudo y debió ser previsto por la reclamante, máxime si, como consta del documento ‘Metallica comentarios en redes’ y de lo señalado por la propia parte, esta tuvo conocimiento que terceros se organizaron para ingresar de manera forzada o violenta al espectáculo, no obstante lo cual no se adoptaron medidas de seguridad idóneas y suficientes para evitar tal hecho ni las consecuencias negativas que este tendría para la seguridad y salud, tanto de los trabajadores como del público asistente al evento, y que finalmente se tradujeron en la ocurrencia de los hechos reseñados en el numeral 1 del considerando séptimo. Asimismo, en lo que respecta a las infracciones relativas a falta de iluminación, falta de servicios higiénicos, fuentes de electricidad descubiertas y uso de pirotecnia por parte de los asistentes, las alegaciones de la reclamante y probanzas allegadas, no resultan suficientes para desvirtuar lo constatado en las Actas de Inspección Ns° 0176984 y 0176985. De este modo, concurriendo los presupuestos señalados por el artículo 171 del Código Sanitario, no queda más que el rechazo de la presente acción.