A raíz de los cuestionamientos al sistema de elección de los diferentes miembros del Poder Judicial, en la Cámara de Diputados de Chile, se han presentado dos mociones parlamentarias, actualmente en su primer trámite constitucional, que tienen un mismo objetivo: reformar el capítulo VI de la Constitución Política de la República, incorporando un nuevo organismo, encargado principalmente del nombramiento de los jueces y ministros de los tribunales que integran dicho Poder del Estado[1].
Como es sabido, el texto constitucional vigente establece un mecanismo de nombramiento en el cual participan los 3 poderes del Estado tratándose de la selección de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema, y respecto de los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y los jueces de los tribunales inferiores de justicia, solamente intervienen el propio Poder Judicial y el Ejecutivo[2].
Bajo la finalidad de robustecer, orientar y modernizar la institucionalidad judicial para enfrentar de mejor manera los nuevos desafíos en materia de probidad, transparencia y el merito en el acceso a los cargos públicos, la primera iniciativa fue presentada por un grupo de Diputados oficialistas, postulando la creación un organismo de rango constitucional denominado “Consejo Judicial”, que será de carácter autónomo, técnico y colegiado, y que se encargará en forma exclusiva de la formación, función disciplinaria y nombramiento de ministros y fiscales judiciales de las Cortes y de los jueces de los tribunales que forma parte del Poder Judicial. La integración del organismo será de 19 consejeros en cuyo nombramiento intervendrán los 3 poderes públicos en conjunto con las Facultades de Derecho del país y deberán reunir requisitos específicos, tales como: haber cumplido 35 años de edad, 10 años de titulo de abogado y poseer las demás calidades para ser ciudadano, durando 3 años en dicho cargo sin posibilidad de ser reelegidos
Un aspecto importante a destacar del proyecto dice relación con los quorum, pues, dicho Consejo Judicial, podrá acordar con los dos tercios de sus miembros el nombramiento de los ministros y fiscales de los Tribunales Superiores de Justicia, y tratándose de los demás auxiliares de la administración de justicia, será con la mayoría absoluta del pleno.
Por su parte, la segunda iniciativa de reforma constitucional, también presentada por Diputados pertenecientes a la coalición de gobierno, propone la creación de una institución llamada “Comisión de Nombramiento Judicial”, igualmente de carácter autónoma, técnica pero paritaria, encargada de la selección y nombramiento de los jueces y también a los candidatos de las ternas de ministros y fiscales judiciales de los tribunales superiores de justicia. A diferencia de la propuesta anterior, dicha comisión estará integrada por 11 miembros nombrados por los 3 poderes del estado, las Facultades de Derecho, pero además por la Asociación Nacional de Magistrados, durando 4 años en sus cargos sin la posibilidad de ser reelegidos.
Lo novedoso de este proyecto viene dado por la prohibición de que los miembros de la Comisión de Nombramiento Judicial tengan vínculos de consanguinidad o afinidad con las altas autoridades del Estado, como también, por el quorum de mayoría absoluta para la aprobación de sus decisiones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución vigente[3].
Desde mi perspectiva, el contenido de este debate legislativo no se presenta como algo nuevo para nuestro país, pues si recordamos, estuvo presente en la discusión llevada a cabo por la Convención Constitucional en la elaboración de su propuesta respectiva, lo que se traduce en un intento por parte de las fuerzas políticas partidarias de la propuesta constitucional del año 2022, de introducir nuevamente estos tópicos mediante el ejercicio del poder constituyente derivado.
En efecto, dentro de los denominados “Sistemas de justicia” (Capitulo IX), la Convención Constitucional planteaba la creación de un “Consejo de la Justicia”[4], destacado por las siguientes características, a saber:
1.- Seria un órgano autónomo, técnico, paritario, con personalidad jurídica y patrimonio propio;
2.- Su fin principal era la independencia judicial, y estaría encargado de los nombramientos, gobierno, gestión, formación y disciplina en el Sistema Nacional de Justicia;
3.- Entre sus principales atribuciones destacaban: el nombramiento previo concurso publico de los jueces y funcionarios del Sistema de Justicia, la adopción de medidas disciplinarias, la evaluación o calificación de los jueces y funcionarios, velar por la habilitación, formación y perfeccionamiento judicial, entre otras.
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Respecto de las diferencias, estas se daban fundamentalmente respecto de su integración, ya que el Consejo de la Justicia estaría integrado por 17 miembros provenientes de los 3 poderes del Estado, pero además por los pueblos o naciones indígenas, en consonancia con el carácter plurinacional que rezaba el preámbulo de dicha propuesta constitucional. Asimismo, sus miembros durarían 6 años en sus cargos sin posibilidad de reelección. Y finalmente, este podría funcionar en pleno o comisiones, adoptando decisiones con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.
Sin perjuicio de lo anterior, se puede observar que ambas iniciativas presentan elementos o presupuestos idénticos con la propuesta de nueva Constitución en comento.
Así las cosas, el debate legislativo que tendrá nuestro Congreso Nacional, sin perjuicio de ser contingente con los hechos dados a conocer a la opinión pública en los últimos meses, no versara sobre propuestas nuevas, sino sobre ideas o soluciones que ya han sido discutidas y promocionadas por la Convención Constitucional, las cuales fueron rechazadas de forma contundente por la ciudadanía.
[1] Boletines N°16.979-07 y N°16.852-07. Honorable Cámara de Diputados de Chile. Disponibles en: https://www.camara.cl/
[2] Articulo 78 de la Constitución Política de la República de Chile.
[3] Una cuestión importante a destacar dice relación con que ambas iniciativas encomiendan las especificaciones de dicho órgano a una ley orgánica constitucional, sin tomar en consideración o aparte de lo preceptuado por el Código Orgánico de Tribunales, es decir, la ley orgánica constitucional del Poder Judicial.
[4] Artículo 342 y sgts. de la propuesta constitucional de 2022. Convención Constitucional de Chile. Disponible en: https://www.chileconvencion.cl/wp-content/uploads/2022/07/Texto-Definitivo-CPR-2022-Tapas.pdf