La Primera Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, con suspensión, para resolver sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugna el artículo 19, incisos 11, 12 y 13 del Decreto Ley 3.500, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones; el artículo 3 N° 5 de la Ley N°19.260, que Modifica Ley N°17.322 y Decreto Ley N°3.500, de 1980, y dicta otras normas de carácter previsional; y, finalmente, el inciso 6º del artículo 22 de la Ley Nº 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en cuanto establecen el sistema de cálculo por deudas previsionales, determinan los reajustes, interés y multas, para que no se apliquen en la resolución de lo pendiente en causa seguida ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Los preceptos legales cuestionados disponen:
“Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento”. (Art. 19, inciso 11, DL 3500).
“Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan.”. (Art. 19, inciso 12, DL 3500).
“En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.” (Art. 19, inciso 13, DL 3500).
“Los reajustes e intereses serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual del afiliado. Serán de beneficio de la Administradora las costas de cobranzas y la parte del recargo de los intereses equivalente a un 20% de los intereses que habría correspondido pagar de aplicarse interés simple sobre la deuda reajustada. La diferencia que resulte entre dicho monto y los intereses que efectivamente pague el empleador calculados de acuerdo a lo dispuesto en los incisos noveno, décimo y undécimo, se abonará a la cuenta de capitalización del afiliado, siendo de su beneficio.” (Art. 19, inciso 15, DL 3500, sustituido por el art. 3 N°5, Ley 19.260).
“Artículo 3 N°5 de la Ley N°19.260, que sustituye el inciso 15 del artículo 19 del DL 3500, por la norma precedentemente transcrita. (Art. 3, N°5, Ley N°19.260).
“Dicho interés se capitalizará mensualmente” (Art. 22, inciso sexto, Ley 17.322).
La requirente sostiene que la aplicación de los preceptos legales objetados son decisivos en la resolución del asunto pendiente, dado que constituyen el único fundamento jurídico de los incrementos objetados.
La gestión pendiente invocada en el requerimiento incide en un juicio seguido ante el Juzgado del Trabajo de Achao en contra de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor de Quinchao. En la causa referida se afirma que la Corporación no habría pagado las cuotas de crédito social a los trabajadores calculadas sobre la base de las remuneraciones por lo que adeuda la suma de $16.001.239.-, más intereses penales y reajustes contemplados en las normas impugnadas, por lo que se despachó en su contra mandamiento de ejecución y embargo. Las excepciones opuestas por la ejecutada fueron rechazadas y la sentencia fue recurrida de apelación, causa que está radicada la causa ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Aduce la impugnante que las normas cuestionadas de aplicarse en la gestión pendiente vulneran principios generales del derecho, tales como: Non bis in ídem; no enriquecimiento injusto; y el de proporcionalidad, además de los derechos y garantías fundamentales consagrados en el artículo 5, inciso 2°, el artículo 19 numerales 3 y 24 de la Constitución.
Respecto del principio non bis in ídem, sostiene que se prohíbe la doble sanción por los mismos hechos, que no se castigue dos o más veces una misma infracción, lo que es parte del derecho a un debido proceso. Este principio se encuentra reconocido constitucionalmente (art. 19, numeral 3) como ha sido reconocido por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional que consideran resulta aplicable en el ámbito laboral. En el caso específico del no pago de cuotas sociales el empleador es sancionado múltiples veces bajo diferentes normativas, lo que contraviene este principio, afirma el requirente.
En particular, considera que ha sido penalizado además de manera desproporcionada por la misma infracción, con sanciones que incluyen intereses penales elevados y recargos adicionales sobre las deudas previsionales. Estas múltiples penalizaciones impuestas por diversas normativas resultan en un aumento excesivo de la deuda, lo que viola el principio de non bis in ídem al imponer sanciones repetidas por la misma conducta.
En cuanto a la prohibición del enriquecimiento injusto, principio que busca evitar que una persona se beneficie sin causa a expensas de otra, incluso cuando se actúa legalmente, aduce que ello es contrario a la justicia y equidad como implícitamente se reconoce en el artículo 24 del Código Civil, como lo ha fallado la Corte Suprema.
En el contexto del caso que motiva el requerimiento, el cobro de recargos y penalidades excesivas sobre deudas previsionales de la empleadora bajo las normas del Decreto Ley N°3.500 y la Ley N°19.260, generan un enriquecimiento injusto, sostiene la impugnante. Refiere que estos recargos son desproporcionados y no cumplen con el principio de proporcionalidad, el cual exige que las sanciones sean razonables y adecuadas al objetivo que persiguen. Además, la aplicación de estas normas vulnera el principio de igualdad ante la ley, al imponer sanciones excesivas que afectan injustamente al empleador, rompiendo el equilibrio del orden público económico.
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Por último, en cuanto al derecho de propiedad garantizado por el artículo 19 N°24 de la Constitución y el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que adquiere relevancia a partir del artículo 5, inciso segundo, de la Constitución, afirma que se vulnera por los reajustes, intereses penales y recargos establecidos en los incisos 11, 12 y 13 del Decreto Ley N°3500 y su modificación por la Ley N°19.620. Se trata de incrementos que constituyen usura y son desproporcionados –así las califica el requirente- porque generan sobreendeudamiento y afectan injustamente a quienes deben cotizaciones previsionales o cuotas sociales. El origen de esta desproporción se encuentra en la normativa mencionada, cuyo cobro excesivo y abusivo constituye una violación al derecho de propiedad.
La Primera Sala designada por la Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento con suspensión y confirió traslado a la contraparte de la gestión pendiente para que se pronuncie sobre su admisibilidad. Si la Sala lo declara admisible le corresponderá luego al Tribunal en Pleno resolver sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol 15.657-24-INA.