La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros y fiscal judicial de una sala de la Corte de Santiago, que confirmaron el fallo del Segundo Juzgado del Trabajo de la capital, que no dio curso a la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en procedimiento de aplicación general.
En su libelo, la recurrente expone la existencia de una falta o abuso grave en la interpretación y aplicación de los artículos 496, 497 y 498 del Código del Trabajo, al negarse a dar curso a una demanda en un procedimiento de aplicación general, bajo el argumento que, atendida su cuantía, debió tramitarse bajo las reglas del procedimiento monitorio, en circunstancias que, de su tenor literal y de los principios que inspiran la legislación laboral, es posible concluir que el trabajador tiene la facultad de demandar conforme a cualquiera de los procedimientos señalados, afectando el derecho a la tutela judicial al privarlo de un pronunciamiento respecto de su pretensión.
Requerido informe, los ministros señalan que las razones que sustentaron la decisión quedaron expresadas en la resolución, esto es, que la pertinencia del procedimiento no puede quedar supeditada a cuestiones de orden práctico o de conveniencia circunstancial del litigante. Añaden que la Ley N°20.287 eliminó el carácter alternativo del procedimiento monitorio y determinó su aplicación a juicios en que la cuantía no supere los quince ingresos mínimos mensuales, franqueando la ley un procedimiento específico para el ejercicio de la acción, de mono que se trata de normas de procedimiento, que son de orden público, indisponibles para las partes.
Al respecto, el máximo Tribunal refiere que la interpretación efectuada por la magistratura priva al trabajador que no reclama ante la Inspección del Trabajo y demanda por una suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, al determinar que por la cuantía no puede tramitarse conforme al procedimiento de aplicación general y que, por no haber reclamado administrativamente, tampoco puede accionar a través del procedimiento monitorio.
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Añade que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia del reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental.
Finalmente, hace presente que el inciso segundo del artículo 498 del Código del Trabajo dispone que “sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título”.
En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de queja, dejó sin efecto el fallo impugnado y, en sentencia de reemplazo, ordenó que el tribunal de instancia le dé tramitación a la demanda, de conformidad al procedimiento ordinario establecido por la ley.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N°18.165-2024 y Corte de Santiago Rol N°1248-2024.