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Recurso de amparo acogido con voto en contra.

Para sancionar disciplinariamente a recluso, el parte de denuncia debe indicar el verbo rector de la falta cometida, resuelve Corte de Talca.

No se trata de un detalle o de un formalismo, se trata del acto que debe ser sancionado, y este acto no está descrito en la propuesta de sanción.
La circunstancia de estar privados de libertad, con todo lo que ello implica tanto en lo formal, como en lo material que incluye una “cultura penitenciaria” particular, no impide que los internos gocen de las garantías mínimas de un debido proceso o procedimiento racional y justo frente a denuncias que pudieren afectar sus derechos.

23 de agosto de 2024

La Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de Curicó, que rechazó el recurso de reposición en contra de la resolución que autorizó la sanción disciplinaria de 15 días de privación de visita a un interno del CCP de Curicó por la presunta falta del articulo 78 h) del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, al presuntamente encontrarlo el posesión de una lanza artesanal tipo estoque.

El recurrente alegó que, a pesar de que la prueba fue insuficiente para dar por acreditado los hechos descritos en el parte sancionatorio, en cuanto no se indicó el verbo rector y ni siquiera se incautó la tenencia de la presunta arma, el tribunal autorizó la sanción disciplinaria en contra del recluso sólo con lo manifestado por el funcionario de Gendarmería, esto es, que habría visualizado al interno condenado portado una lanza tipo estoque y al darse cuenta de su presencia la esconde sin poder ser incautada. De ese modo, no sólo se vulnera lo establecido en el artículo 36 del Código Procesal Penal, sino que, además, el debido proceso y el artículo 39 de las Reglas de Mandela y, con ello, su libertad personal, desde que, tras la sanción aplicada, se rebajará su conducta, limitando sus posibilidades para acceder a los pequeños espacios de libertad que significan los beneficios intra penitenciarios.

El recurrido informó que, “(…) se ponderó considerando la realidad penitenciaria, el reducido número de personal a cargo y la obligación que pesa sobre Gendarmería de Chile de mantener el orden y la seguridad de toda la población penal, por lo que, ante la ausencia de algún interés espurio en dicho relato, se dio credibilidad a la visualización del porte de un arma artesanal por el sentenciado, en los términos narrados por el mencionado funcionario. Asimismo, que la peligrosidad de dicha conducta es consistente con la magnitud de la sanción administrativa propuesta, encuadrándose en la figura del artículo 78 letra h) del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.”

La Corte de Talca acogió el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) de los antecedentes allegados al presente recurso, puede establecerse lo siguiente: Que los hechos que dieron curso a la resolución de la magistrada recurrida que aprobó la medida disciplinaria en contra del amparado son: i.- Escuchar fuertes golpes y discusiones; ii.- Percatarse que el amparado se encontraría con una lanza de tipo artesanal (tipo estoque) en el fondo del pasillo; iii.- Que el aludido condenado, al notar la presencia del funcionario denunciante, esconde dicho elemento, el que no fue incautado; iv.- Que se acercaron cinco internos, los que le expresan al denunciante que fueron agredidos y expulsados de la dependencia, sin individualizar a los hechores, para luego ser atendidos por el paramédico, indicando que dos internos no tuvieron lesiones, mientras que dos tuvieron heridas en el cuero cabelludo y contusiones en el cuerpo.”

Enseguida, indica que “(…) el amparado es enviado a su dependencia de origen por haber infringido el artículo 78 letra h) del Reglamento N°518. Además, se remiten los antecedentes al Ministerio Público por revestir la situación caracteres de delito.”

En ese sentido, razona que, “(…) de los hechos reseñados precedentemente, que son obtenidos de la solicitud de aprobación de la sanción y de la declaración del funcionario denunciante, se observan varias situaciones que vulneran la garantía de un procedimiento racional justo consagrado en la Constitución, y que por ende, afectan el derecho a la libertad personal y seguridad individual, en cuanto impiden las visitas, agravando sin razón justificada la privación de libertad, y afectando las eventuales expectativas de beneficios intra penitenciarios a los cuales podía postular el amparado.”

A mayor abundamiento, advierte que, “(…) la circunstancia de estar privados de libertad, con todo lo que ello implica tanto en lo formal, como en lo material que incluye una “cultura penitenciaria” particular, no impide que gocen de las garantías mínimas de un debido proceso o procedimiento racional y justo frente a denuncias que pudieren afectare otros derechos como los indicados en el párrafo precedente.”

En ese mismo sentido, refiere que “(…) esas garantías son las esenciales y no todas las del proceso penal, las que deben ser ponderadas de acuerdo a cada caso concreto. Y en este sentido los dichos de los funcionarios públicos en el cumplimiento del deber, tienen una ponderación importante, y eventualmente podrían tener plena credibilidad atendida las circunstancias del caso.”

De esa forma, manifiesta que, “(…) en el presente caso, se observan varias irregularidades: el condenado, es enviado a su dependencia de origen por haber infringido el artículo 78 letra h) del Reglamento N°518. En este sentido, no se expresa cual es la razón de aplicarse dicha norma, toda vez que la misma contiene diversas acciones, a saber: “El porte, tenencia, uso, fabricación o proporción de…”. Dicha determinación del verbo rector es esencial para cualquier tipo de sanción, ya que es ese verbo rector el que debe encontrarse en el hecho típico justifica la sanción. No se trata aquí de un detalle o de un formalismo, se trata del acto que debe ser sancionado, y este acto no está descrito en la propuesta de sanción.”

En términos similares, señala que, “(…) escuchar golpes y discusiones no constituye, en sí, un hecho sancionable; y respecto de la observación del funcionario de que el condenado se “encontraría” con una lanza, tipo estoque, la que esconde y no se encuentra, resulta más complejo aún, toda vez que el denunciante no lo asevera, lo supone o lo expresa de manera condicional “se encontraría”. Dicha situación, un supuesto, no puede ser por sí solo la razón de una sanción disciplinaria, ya que en sí misma no da certeza, por lo que no puede sustentar una sanción.”

Además, “(…) tampoco responde a los criterios de razonabilidad mínimo exigibles a una decisión sancionatoria; por ejemplo, no explica como individualiza al amparado si indica que éste estaba al fondo del pasillo, y lo más grave; no encuentra el objeto que sustenta la denuncia, esto es la lanza tipo estoque, lo que deja una mayor duda aún ya que el único medio incriminatorio es la observación del denunciante, pero su relato no da certeza y no es corroborado con la presencia del objeto comprendido en la aludida letra h) del artículo 78 del Reglamento N°518.”

Respecto a las lesiones de los otros reclusos, señala que, “(…) no hay coherencia entre el objeto denunciado (una lanza tipo estoque), la que debería haber causado heridas corto punzantes, y no contusiones, haciendo menos verificable la observación del funcionario denunciante.”

De allí que, “(…) los antecedentes proporcionados para sustentar una medida disciplinaria sin explicar que hecho se sanciona (verbo rector) y como se acreditó la participación y la infracción, atendida la fragilidad de la declaración del funcionario denunciante, único medio citado para ello, son insuficiente para aprobar una medida disciplinaria.”

Concluye la Corte que, “(…) no sólo se vulneran las garantías mínimas de todo proceso sancionatorio, como lo es tener una sentencia motivada, fundada y congruente con los hechos acreditados, sino que, por la ambigüedad de la propuesta, impide saber si por los mismos hechos será investigado penalmente, ya que no se precisa cuales hechos se remitieron al ministerio Público, exponiéndose a ser sancionado.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Curicó y dejó sin efecto la sanción disciplinaria.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro, quien estuvo por rechazar el recurso, por considerar que la decisión del Tribunal “(…) se encuentra ajustada a la normativa vigente, por lo que no se avizora ilegalidad en la actuación de la magistratura recurrida, lo anterior en razón a que Gendarmería efectuó un procedimiento, por medio del cual sugirió la aplicación de una sanción, y que atendida la peligrosidad de la conducta sancionada, es proporcional con la proporción de la sanción administrativa propuesta, encuadrándose en la figura del artículo 78 letra h) del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.”

 

Vea sentencia Corte de Talca Rol N°438-2024.

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