La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de protección interpuesto en contra de un colegio por expulsar a un estudiante de primero medio que mantuvo relaciones sexuales con su polola en un espacio público con el uniforme.
La actora, madre del adolescente, alegó que el colegio tomó conocimiento de un video viralizado en redes sociales en el que aparecía su hijo junto a su polola, también de primero medio, manteniendo relaciones sexuales en la terraza de un establecimiento comercial con el uniforme, por lo que se la citó en dos ocasiones, la primera para informarle de lo sucedido, pese a que su hijo ya se lo había comunicado y por esa razón decidió consultar a una psicóloga particular y denunciar a la PDI por el almacenamiento y distribución de videos de connotación sexual y, la segunda, para informarle que se había tomado la decisión de aplicar la medida disciplinaria acordada por el Comité de Convivencia Escolar, esto es, el inicio de un proceso de expulsión, desde que habría tenido un comportamiento inmoral y con ello, dañado la imagen de sus compañeros y de la institución.
Agrega que la medida de expulsión fue confirmada dos semanas después sin entregar una argumentación suficiente ni los antecedentes reglamentarios aplicados.
En mérito de ello, estima vulnerada la igualdad ante la ley y el debido proceso, por lo que solicita que se deje sin efecto la sanción aplicada.
El recurrido informó que, “(…) se dio inicio al protocolo correspondiente y medidas aplicables conforme al Reglamento Interno de Convivencia Escolar del Colegio, citándose a los apoderados de ambos alumnos a entrevista para a efectos de informar la situación indicada. Además, ese mismo día, se procede a oficiar a la Fiscalía Local de Puerto Varas por la posible comisión de algún delito y la solicitud ante el Juzgado de Familia de la misma ciudad para el inicio de una medida proteccional, la que no se da curso. Dos días después, se reunió el Comité de Convivencia Escolar, instancia en que deciden aplicar el proceso de expulsión a los mismos, lo que fue notificado al día siguiente a sus padres, en cuanto la conducta es descrita como dos faltas muy graves conforme la tipificación del Reglamento Interno de Convivencia Escolar, ya que, además, un mes después, se agregó un nuevo hecho, el recurrente fue sorprendido encerrado en uno de los baños de uso exclusivo de profesores con otra alumna del Colegio, sin perjuicio del historial de anotaciones negativas que mantiene el recurrente desde el año lectivo 2022 a la fecha de su expulsión.”
La Corte de Puerto Montt acogió la acción de protección. El fallo señala que, “(…) la letra f) del artículo 46 de la Ley General de Educación N° 20.370, señala que el establecimiento educacional debe: “Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar.”
En esa misma dirección, refiere que, “(…) la Superintendencia de Educación el año 2018 dictó la circular 482, la cual establece los principios que deben ser respetados en los reglamentos internos, señalando entre ellos la dignidad del ser humano, el interés superior del niño, niña y adolescente, no discriminación arbitraria, legalidad, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, transparencia, participación, autonomía y diversidad y responsabilidad.”
En ese sentido, con relación con el interés superior del niño, la circular reconoce en el ámbito de la Convención de Derechos del Niño, a los estudiantes, niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, estableciendo como criterios de ponderación las condiciones particulares de cada niño.”
Sobre el justo y racional procedimiento, “(…) se indica que se debe considerar al menos la comunicación al estudiante de la falta establecida en el reglamento, se debe respetar su presunción de inocencia, garantizar el derecho a ser escuchado a través de descargos y entregar los antecedentes para su defensa, se debe resolver de manera fundada y en un plazo razonable y se debe garantizar el derecho a solicitar la revisión de la medida antes de su aplicación.”
Respecto a la proporcionalidad, ”(…) la circular refiere que tanto la calificación de la infracción debe ser proporcional a los hechos o conductas que la constituyen, como también lo deben ser que las medidas disciplinarias que en definitiva se impongan, por lo que no se pueden aplicar sanciones extremadamente gravosas cuando las faltas no afecten gravemente la convivencia escolar. Agregando que además de ser un límite a la discrecionalidad, estas deben aplicarse en forma gradual y progresiva, procurando agotar previamente aquellas de menor intensidad antes de utilizar las más gravosas.”
Enseguida, advierte que, “(…) el reglamento interno del colegio recurrido, a partir del románico IX en adelante, establece las normas, faltas, medidas disciplinarias y procedimientos aplicables al caso, contemplando una tipificación de faltas en tres categorías, a saber, leves, graves y muy graves, conjuntamente con el establecimiento de los criterios para la determinación de las medidas a aplicar en el caso de concurrir una situación descrita en dicho catálogo y el procedimiento a aplicar en su caso.”
Sin embargo, “(…) estos sentenciadores estiman que en la especie la institución educacional recurrida no dio cumplimiento al procedimiento establecido en su propio reglamento interno de convivencia y disciplina escolar, particularmente en las etapas y fases establecidas en el ya referido flujograma, ya que si bien existió una comunicación a los apoderados del conocimiento de los hechos descritos en el recurso, la decisión adoptada luego del comité escolar respectivo y el pronunciamiento sobre la apelación deducida en su oportunidad, no se logra advertir el cumplimiento de manera precisa, de las actuaciones contempladas en el paso 1 relativas al inicio de la investigación, designación de funcionarios respectivos; paso 2 en cuanto a la recopilación de antecedentes y oportunidad de descargos de la recurrente y lo establecido en el paso 3 en su integridad.”
A lo anterior, se suma el hecho de que ”(…) las faltas sancionadas en el presente caso adolecen de un grave problema de especificación y precisión respecto de las conductas que se subsumen en la tipificación señalada, cuestión que atenta contra el ejercicio de una debida defensa por parte de los estudiantes y que permiten a la institución recurrida tenerlas por concurrentes sin mayores indicaciones a la forma en que aquello se logra corroborar en la especie.”
Con ello, “(…) no es posible advertir, de forma clara, cómo los hechos expuestos en la causa logran atentar contra la imagen de la comunidad del Colegio por un hecho realizado fuera del recinto educativo, en donde existió la participación de terceras personas que viralizaron la grabación efectuada respecto del recurrente, quién resulta ser una persona menor de edad, existiendo una investigación penal en curso por la posible comisión de un delito sobre dicha difusión; o bien, en cual sería en concreto la conducta calificada como inmoral que atente contra los valores y principios como comunidad católica, toda vez que aquellos no son explicitados ni explicado en parte alguna dentro del proceso efectuado sobre su persona.”
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Concluye la Corte que, “(…) estos sentenciadores estiman que la conducta desplegada por el Colegio resulta ilegal, al no ajustarse a la normativa extensamente referenciada de manera precedente y al proceso regulado en su propio reglamento interno; y arbitraria, toda vez que no se logra explicar, de manera razonable y conforme a los antecedentes aportados, la proporcionalidad de la sanción impuesta, existiendo una serie de otras medidas que pudieran ser aplicables al caso, y el modo en que la conducta imputada resulta contraria a las faltas sancionadas por dicha institución”.
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección en contra del Colegio y ordenó que deje sin efecto la medida de expulsión en contra del adolescente.
Vea sentencia Corte de Puerto Montt Rol N°990-2024.