La Corte Suprema, en fallo dividido, rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia que acogió la acción de indemnización de perjuicios deducida por el cónyuge y los hijos de una trabajadora que murió en un accidente laboral registrado en una planta procesadora ubicada en la comuna de Quillota, y que condenó a la empresa al pago de la suma total de $325.000.000.- por concepto de daño moral a los demandantes, en calidad de herederos de la fallecida, y daño moral por repercusión, luego de descartar yerro jurisprudencial en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que desestimó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada confirmando así la decisión de primer grado que acogió la demanda en esos términos.
La materia de derecho objeto del juicio que la recurrente sometió a la decisión del máximo Tribunal, dice relación con determinar “si los tribunales laborales son o no competentes para conocer de las acciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad extracontractual por daño por repercusión deducidas por los herederos de un trabajador que ha sufrido un accidente laboral con resultado de muerte en virtud del artículo 420 letra f) del Código del Trabajo.”
La recurrente aduce que, la acción para demandar los daños de las víctimas por repercusión en la muerte producida por un accidente del trabajo es de competencia de los tribunales civiles. El objetivo de la Ley Nº 21.018 fue hacer competentes a los juzgados laborales de la demanda de los herederos por el daño moral del trabajador fallecido, y no aquella en que se demanda por los mismos el daño por repercusión, pues no tienen ni han tenido vínculo laboral con la demandada que haga aplicable los principios del derecho del trabajo. Por lo anterior, al entender competente al juzgado del trabajo para conocer de la demanda de los herederos por el daño moral propio que habrían sufrido por la muerte de la trabajadora fallecida, se hace letra muerta la parte final del artículo 402 letra f) del Código Laboral, cuando se refiere a la aplicación del artículo 69 de la Ley Nº 16.744 a los casos de responsabilidad extracontractual, ya que de otro modo no habría hecho diferenciación entre los tipos de responsabilidad, debiendo preferirse la interpretación que otorgue algún efecto. Se ha vulnerado así el principio de igualdad ante la ley al juzgarse conforme a las reglas laborales, por cuanto el estándar de comportamiento no es el del ciudadano medio, sino que el previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo, por lo que no ha tenido la posibilidad de defender sus derechos en un juicio de lato conocimiento, con un sistema de prueba legal o tasada, a diferencia de la valoración probatoria conforme a la sana crítica.
La Corte resolvió que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto coincide con la decisión que estimó que son competentes los juzgados laborales para conocer de la demanda de indemnización de perjuicios por repercusión sufridos por los herederos de la dependiente fallecida.
Para ello razona que, “(…) la letra f) del artículo 420 del código citado, contiene una regla secundaria de adjudicación, por cuanto, ‘además de identificar a los individuos que pueden juzgar, también define el procedimiento a seguir. Al igual que las otras reglas secundarias, están en un nivel diferente respecto de las reglas primarias: aunque pueden ser reforzadas mediante reglas que imponen a los jueces el deber de juzgar, ellas no imponen deberes, sino que confieren potestades jurisdiccionales y acuerdan un status especial a las declaraciones judiciales relativas a la transgresión de obligaciones’.
Agrega la sentencia que se debe tenerse presente que, “(…) el modelo del legislador racional no dicta normas redundantes, puesto que ‘la dificultad de la redundancia radica, como dice Ross, en que los juristas y los jueces se resisten a admitir que el legislador haya dictado normas superfluas y en consecuencia se esfuerzan por otorgar, a las normas con soluciones equivalentes, ámbitos autónomos (Nino, Carlos Santiago Introducción al Análisis del Derecho, Ariel, año 2018, p. 279)’.
Seguidamente el fallo indica que, “(…) de la sola lectura del artículo 420 del Código del ramo, se desprende que contiene una regla secundaria de adjudicación, puesto que señala qué clase de tribunal debe conocer las materias que enumera a continuación, atribuyéndoles competencia para resolver, entre otras, las acciones iniciadas por los causahabientes del trabajador fallecido para hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador, precisando, a continuación, que en relación a la extracontractual, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N°16.744, disposición esta última que efectúa una remisión expresa a las normas de fondo que la resuelven, de conformidad con las pertenecientes al derecho común, que serán sancionadas por la judicatura legalmente competente cuando decida el asunto controvertido, al tenor de lo dispuesto, además, en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, sujeto al procedimiento de general aplicación de los artículos 446 y siguientes del Estatuto Laboral, excepto si concurre una excepción que lo excluya de aquel; razones que permiten sostener, prima facie, que la judicatura laboral conocerá de las acciones señaladas, distinguiéndose de esta disposición orgánica y atributiva de competencias (regla secundaria de adjudicación), el ordenamiento que resolverá el fondo de la disputa (regla primaria)’.
Puntualiza la Corte que, “(…) su anterior redacción permitía a los herederos del dependiente fallecido demandar los perjuicios patrimoniales y morales ocasionados a este por negligencia del empleador, tal como fue resuelto por este Tribunal en los autos Rol N°1.878-14 y 7.237-15, de 24 de diciembre de 2014 y 28 de septiembre de 2016, respectivamente, decisiones coherentes con el contenido del informe desfavorable despachado al Congreso Nacional por esta Corte, que, por mayoría de sus integrantes, estimó innecesaria su reforma, puesto que el tenor de la moción (que terminó en la dictación de la Ley N°21.018), carecía de claridad en sus objetivos, aludiendo a que la responsabilidad extracontractual demandada por los herederos a título personal, se debía conocer por los tribunales civiles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N°16.744, refiriendo la existencia de un criterio jurisprudencial asentado, que facultaba a los causahabientes para dirigirse en contra del empleador, en sede laboral, solo si demandaban como sucesores del trabajador fallecido, pretendiendo los perjuicios ocasionados a este, por negligencia de aquel’.
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Bajo tal premisa entonces, agrega el fallo, que “(…) aun careciendo de normas expresas que permitieran reclamar los daños extrapatrimoniales y la transmisibilidad de los perjuicios morales sufridos por el trabajador fallecido a sus herederos, por culpa del empleador, la doctrina y jurisprudencia coincidían en que la reparación de los perjuicios irrogados, una vez acreditados los requisitos para declarar la responsabilidad demandada, se debía acoger, dando lugar a la demanda; de esta forma, pareciera que no se necesitaba de una regla que permitiera a la judicatura laboral abocarse al conocimiento y fallo de esta clase de hechos, por lo que ahora se debe verificar si, de acuerdo con lo ya razonado, la modificación introducida por la Ley N°21.018, incluyó dentro de la competencia de los juzgados laborales las acciones ejercidas por los sucesores del dependiente, sin distinguir si fueron iniciadas por el directamente afectado o sus causahabientes, agregando, a la responsabilidad contractual, una hipótesis adicional, tras añadir, a continuación de un punto seguido, la locución ‘respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la Ley N°16.744’, como se expresa en el fallo de contraste, o bien, como fue resuelto en el dictamen impugnado, la norma se mantuvo inalterada, no obstante la vigencia de la citada ley’.
La única conclusión coherente que se puede obtener de la modificación de la norma que es materia de esta controversia, razona la Corte, “(…) es que tuvo, necesariamente, que implicar alguna alteración y amplitud de las hipótesis que, hasta antes de la Ley N°21.018, regulaba, planteamiento que no es en ningún sentido discrecional, por cuanto obedece a la obligación de la judicatura de aplicar las reglas primarias, validándolas mediante su justificación, por cuanto sirve para demostrar la decisión y su utilidad dentro del sistema normativo, descartando su redundancia (Nino, pp. 110, 111 y 132), en especial, del sistema laboral, que no solo se erige sobre reglas positivas, sino que, además, en un conjunto de principios que permiten reconocer cuándo una disposición pertenece a esta rama’.
En ese sentido además, considera que “(…) las normas laborales tienen un sentido de protección del dependiente, por lo que se deben evitar las interpretaciones restrictivas que confinen su amparo, premisa que es de utilidad para reconocer a una norma como propia y perteneciente a esta rama del derecho y útil, además, como criterio interpretativo, advirtiéndose que, de acuerdo con el dictamen impugnado, pierde sentido la modificación legal, soslayándose la reforma al artículo 420 letra f) y el régimen tutelar que gradualmente se ha expandido, beneficiando al trabajador fallecido y a sus herederos. Claramente esta no es una respuesta racionalmente admisible’.
De otra parte ha de considerarse, razona la Corte, “(…) que el origen de la pretensión de los causahabientes del trabajador fallecido, por negligencia que atribuyen al empleador, se encuentra, precisamente, en un hecho de naturaleza laboral, es decir, en un resultado lesivo culposo provocado en el ámbito de sus funciones, infringiendo este especiales deberes de cuidado a los que está legalmente obligado, que satisface los requisitos y exigencias expuestas para sostener que la modificación del articulado involucró una decisión legislativa para ampliar las competencias de los juzgados del trabajo, permitiendo accionar a los causahabientes del dependiente fallecido, demandando los daños por repercusión, debiendo adecuarse la pretensión, solo en cuanto a las reglas de procedencia, a las del derecho común, como prescribe el artículo 69 de la Ley N°16.744, que es de una naturaleza diversa a las secundarias de adjudicación, que es la cualidad y la determinación de las hipótesis a los que se debe aplicar, el marco que aquí debe ser establecido porque, solo una vez entregado el conocimiento de este asunto a la judicatura laboral, se reconocerá la vigencia y validez de la modificación y de las restantes disposiciones que reglamentan esta clase de responsabilidad, insistiéndose en el hecho que, en su origen, el evento que causa este deber de reparación, es indudablemente laboral, antecedente que en forma necesaria condiciona la labor del intérprete y el resultado al que se debe alcanzar, lo que se debe entender sin perjuicio de la transmisibilidad de las restantes acciones’ (Rol Nº 2.597-2020)”.
La Corte Suprema concluye que la interpretación correcta es aquella que entiende que con la dictación de la Ley Nº 21.018 fue radicada en sede laboral la competencia para conocer las contiendas iniciadas por los causahabientes del trabajador fallecido en que se pretenda la indemnización del daño por repercusión, pues aquello aparece de la naturaleza de la regla que regula la competencia, porque la ley no tuvo por finalidad dictar una norma superflua y redundante, y dado el origen del hecho que genera la atribución de responsabilidad que se disputa; sector disciplinario en el que son aplicables principios propios de la especialidad, que, por tanto, deben aplicarse con preferencia a la normativa común.
Por las consideraciones anteriores, desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia al concluir que se hizo una interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, que coincide con lo resuelto en la sentencia impugnada.
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La decisión fue acordada con los votos en contra de la ministra Melo y de la abogada integrante Benavides quienes fueron de opinión de acoger el arbitrio.
Dejan establecido que quienes demandan son terceros que no tienen ni han acreditado relación laboral alguna con la demandada, por lo que pretenden hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, desde que ninguna vinculación mantuvieron con ésta, por consiguiente, no puede considerarse que las proteja la obligación que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes.
Agregan que, establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, corresponde determinar la competencia de los juzgados laborales para conocer de este pleito. Al efecto refieren que la modificación legislativa no implicó conceder a los herederos del trabajador fallecido la posibilidad de demandar sus daños propios o por repercusión que les hubiere originado la muerte de su causante, sino que tan solo la posibilidad de demandar ante los tribunales laborales el daño propio del trabajador cuya acción se transmite a sus herederos. En efecto, en la norma original surgía la duda acerca de si podían los herederos del trabajador fallecido demandar en sede laboral las indemnizaciones por el daño propio sufrido por el trabajador fallecido, de modo que por la vía legislativa se solucionó tal duda interpretativa. Sin embargo, ello no quiere decir que los herederos puedan demandar indemnización de su daño personal sufrido por la muerte del trabajador, ya que en relación al empleador de la trabajadora fallecida la responsabilidad que pretenden hacer valer es extracontractual, la que se rige como la norma lo indica de acuerdo con las reglas del artículo 69 de la ley 16.744. Entenderlo de otro modo, implicaría que no tendría sentido la disposición en cuanto distingue entre responsabilidad contractual y extracontractual, habiendo bastado señalar que los tribunales del trabajo serían competentes para conocer las demandas deducidas por el trabajador o sus causahabientes por las acciones tanto contractuales como extracontractuales que se pretendan en contra del empleador por los daños sufridos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº 201.518-2023, Corte de Valparaíso IC Laboral 313-2023 y del Segundo Juzgado de Letras de Quillota RIT O-68-2022, RUC 2240441256-K.