Noticias

Imagen: vocescriticas.com
Opinión.

La vulnerabilidad ¿genera derechos o deberes?, por José M. Monzón,

Tiene razón el juez que, ante la vulnerabilidad en la que se encuentra el requerido, corresponde «elaborar un derecho dúctil que permita prestar un servicio de justicia adecuado.

25 de agosto de 2024

I. INTRODUCCIÓN

El conflicto planteado en este caso expone varias cuestiones que se resuelven apelando a las normas provenientes de los derechos humanos y a aquellas provenientes del derecho constitucional. Porque la situación de un sordomudo destinatario de una notificación que, como informa la oficial notificadora, «habiendo consultado a los vecinos, al personal de mantenimiento y a la presidente del consorcio, todos me informaron que es inútil llamar a la puerta del departamento ni por el portero eléctrico, porque el requerido es sordomudo y no contesta a ningún llamado», desemboca en una situación en la cual, si no hay posibilidad o es complicado tomar contacto con él, considerando que el desarrollo del proceso judicial debe seguir su curso, es necesario proponer la aplicación de un remedio legal, tal como lo hace el juez en este caso. Pero dejando de lado la solución propuesta por el tribunal, ¿se puede seguir sosteniendo que todos los ciudadanos tienen iguales posibilidades de acceder a la justicia?

La respuesta es negativa, sobre todo, cuando se piensa lo que falta para que las personas vulnerables puedan ejercer sus derechos y libertades fundamentales. Por eso, tiene razón el juez que, ante la vulnerabilidad en la que se encuentra el requerido, corresponde «elaborar un derecho dúctil que permita prestar un servicio de justicia adecuado, deconstruyendo su circunstancia, proponiendo algunas alternativas que puedan servir como solución al problema que genera la efectiva notificación del traslado de demanda en su domicilio real y en forma presencial». Empero, estimo que la cuestión principal es saber si estamos ante un derecho vulnerado o ante un deber incumplido del Estado o ante ambos. La respuesta implica tanto un cambio de perspectiva como una revisión de los deberes del Estado frente a las personas vulnerables.

Con relación esto debe tenerse en cuenta, primero, que una persona vulnerable dispone de dos textos legales esenciales: la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006 (1), y las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad de 2008. En el primer documento se destaca: a) el Art. 1 establece el propósito: «promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente»; b) luego indica que el concepto de vulnerable es amplio, son las personas que pueden no contar con una «participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás», y c) el Art. 2 expone las definiciones. Así dice que la palabra comunicación incluirá todos los medios y formatos «aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso»; por lenguaje «se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal»; por discriminación por motivos de discapacidad se entenderá «cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables», y por último, por ajustes razonables se entenderán «las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales».

El segundo documento señala en el n° 26 que «se promoverán actuaciones destinadas a proporcionar información básica sobre sus derechos, así como los procedimientos y requisitos para garantizar un efectivo acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad»; mientras que en el n° 30 «se resalta la necesidad de garantizar una asistencia técnico-jurídica de calidad y especializada»; en el n° 33 se advierte que «se revisarán las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin», y en el inc.1 que «Dentro de esta categoría se incluyen aquellas actuaciones que afectan a la regulación del procedimiento, tanto en lo relativo a su tramitación, como en relación con los requisitos exigidos para la práctica de los actos procesales», y por último, en el n° 34 se recomiendan «medidas para la simplificación y divulgación de los requisitos exigidos por el ordenamiento para la práctica de determinados actos, a fin de favorecer el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, y sin perjuicio de la participación de otras instancias que puedan coadyuvar en el ejercicio de acciones en defensa de los derechos de estas personas» (2). Esto muestra la importancia de crear, fomentar y mantener igualdad de condiciones.

Por último, antes de exponer nuestro trabajo corresponde hacer una aclaración.La CAS (Confederación Argentina de Sordos) nacida como tal en 1957 y que en 1961 cambia su nombre por el de Confederación Argentina de Sordomudos expone en su página que «no hay motivos en esa acta de por qué decidieron el cambio, ni figura si hubo petición alguna para hacerlo. Es probable que una de las razones haya sido porque con la palabra «Sordomudos» haría más factible conseguir donaciones, subsidios, y vivir de la caridad que era costumbre en esa época». Más tarde, después de obtener su personería jurídica en 1966, si bien la CAS «nace con la denominación de ‘sordos’ (.) recibe su bautismo como ‘sordomudos’ 7 años después». Pero observan que «Actualmente la denominación de ‘sordomudo’ para dirigirse a las personas sordas tiene connotaciones negativas, ya que esta palabra define a quien no puede escuchar no puede hablar. Sin embargo, este no es el caso de las personas sordas, quienes siempre tienen la posibilidad de hablar, de expresarse, de comunicarse, independientemente de su condición auditiva; lo puede hacer utilizando una lengua de señas, una lengua oral y/o una lengua escrita» (3). Empero, en la sentencia se usa el término «sordomudo».

Luego, con base en lo expuesto, nos focalizarnos en cuatro puntos: a) la comunicación; b) la igualdad de condiciones; c) la necesidad de realizar ajustes razonables a fin de garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de todos los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y d) el acceso a un proceso justo.

II. LA COMUNICACIÓN ADECUADA

En este punto hay que distinguir entre el lenguaje común y el lenguaje jurídico. La comprensión del primero no implica necesariamente la del segundo. Respecto del primero, FAMULARO recuerda que históricamente «Los reclamos de los integrantes de las comunidades Sordas, comunidades señantes en lengua de señas no fueron atendidos ni escuchados.Tampoco se consideró la validez lingüística de esta particular lengua que se presenta ante nuestros ojos, en una modalidad visogestual»; sólo en los últimos sesenta años se favorecieron propuestas de accesibilidad en un marco de diseño universal, siendo esto muy reciente en América Latina. (4) Pero aquí aparece un problema conexo: el que surge por parte de quien no es sordo, pero tiene como tarea transmitir lo que éste expresa y viceversa, ya que puede ocurrir -como nota Famularo- sea por intromisión u omisión o por exceso de diligencia, que la persona oyente exceda los límites de su función. Por lo cual, en vez de limitarse a reformular el mensaje en otra lengua lo sobretraduce o infratraduce, según su criterio personal, abandonando su neutralidad para intervenir y aconsejar (5). Entonces ¿cómo se corrige esto? La respuesta obvia es la de aplicar las normas jurídicas, y en especial, lo dispuesto por las Convenciones, pero sabemos y recordamos la distancia que existe entre el texto legal y la práctica jurídica cotidiana, y es lo que genera la controversia que comentamos, y que no debiera haber existido.

En cuanto al segundo punto, en principio, las dificultades para entender el lenguaje jurídico las tiene cualquier persona que no tenga una educación legal. Pero en este caso importa es más grave dada su condición personal, porque no sólo debe superar su desconocimiento de lo que es un proceso judicial sino también disponer de instrumentos para que el requerido entienda su situación jurídica y no quede en posición de desventaja, lo que podría aumentar su vulnerabilidad.Por eso, el juez correctamente dispone varias alternativas para empleo de la oficial notificadora que incluye el uso de la aparición ‘Háblalo’, advirtiendo que si no contara con un dispositivo móvil o éste fuera incompatible con la referida aplicación, el día de la diligencia sea asistida por personal del organismo jurisdiccional a cargo del Suscripto (6), y si sabe leer los labios, entonces, la oficial requerirá la presencia de algunos de sus referentes emocionales y situándose frente a él, mirándolo directamente y con la boca descubierta (7), con naturalidad, articulará y modulará las palabras, leyendo el texto que elaborará el Suscripto a tales fines (8), de acuerdo a la Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad (9). No obstante, conviene recordar que Lenguaje no es solamente traducir, ejercitar gramática, hacer literatura. Es todo eso, y es también mucho más que la suma de todo eso: todo pensamiento, toda acción humana son lenguaje. Con el lenguaje se invita, se pide, se exige, se ordena, se informa y se oculta información. El lenguaj e es lo que nos permite comprender, dudar, interrogar, interpretar, evaluar, organizar, clasificar, argumentar, refutar. Con el lenguaje se monologa o se dialoga, se discute, se media, se convence, se miente, se reconforta o se lastima, se toman o se dejan de tomar decisiones. Lo que no se dice, lo que no se muestra, también es lenguaje, porque tiene la virtud de significar algo. El lenguaje nos permite estar presentes o ser ignorados por el otro (10).

Afirmado este primer paso, el segundo contempla cómo hacer efectiva la igualdad de condiciones, de modo que la vulnerabilidad no se constituya como un impedimento o una carga.

III.LA IGUALDAD DE CONDICIONES

A la igualdad de condiciones se refiere la Exposición de Motivos de las Reglas que observa que «Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social».

La cita permite subrayar los siguientes temas que SEDA comenta (11). Para este investigador un instrumento básico es el asesoramiento especializado ofrecido incluso antes de llegar al juzgado; empero, una cuestión diferente es la de «preguntarse si este servicio debería ser provisto directamente por el Estado o, en cambio, si se deberían buscar opciones independientes, tomando en cuenta que muchas demandas van dirigidas contra la Administración»: aquí interesa -dice este especialista- el conocimiento de las redes que vinculan a estas personas con ONG y con universidades que desarrollen programas o cursos sobre estos temas (12). Otro aspecto esencial -continúa SEDA- es el de contar con asociaciones de abogados que cuenten con consultorios jurídicos, especialmente, patrocinios jurídicos gratuitos. Por último, subraya que se precisa que los procedimientos y los requisitos puedan adecuarse, en este caso, a la situación de los sordos. En este sentido, propone simplificar los procesos cuando estén involucradas personas con discapacidad, de manera de evitar dilaciones (14), porque el objetivo es que las personas vulnerables puedan participar en condiciones de igualdad en un proceso judicial, pues como GARCIA HERRERA nota no basta con el reconocimiento del derecho si, finalmente no se dispone de las condiciones para su efectivo ejercicio. Dada la indeterminación jurídica de los contenidos de los derechos, el legislador es más proclive al reconocimiento del derecho que a incidir sobre las condiciones materiales.Es más fácil reconocer el derecho a la salud que asignar los recursos necesarios para que la curación sea una realidad al alcance de los miembros de la sociedad, y no sólo de los más pudientes. De ahí que no todo consista en la previsión de derechos individuales, sino que la adopción de medidas administrativas y financieras es el complemento indispensable, porque aquéllas son los instrumentos para actuar las previsiones constitucionales (15).

En este caso, entra en juego la relación entre igualdad formal e igualdad material. Con relación a esto PÉREZ LUÑO destaca que para «la filosofía jurídico-política la igualdad material se identifica con la idea de la igualdad y el equilibrio de bienes y situaciones económicas y sociales» (16). Aunque no cabe duda que el establecimiento de la igualdad material tiene un costo económico que no puede -ni debe- ser trasladado a las personas vulnerables.

IV. LA NECESIDAD DE HACER AJUSTES RAZONABLES

De lo expuesto precedentemente, surge que el deber de construir condiciones de igualdad de acceso a la justicia es una tarea primordial del Estado fundada constitucionalmente. Con relación a la situación argentina ANDREU-GUZMÁN y COURTIS escriben que

Un primer punto para destacar es el reconocimiento, implícito en las Reglas, de que tanto el Poder Judicial, como el Ministerio Público y las Defensorías Públicas u Oficiales -y no sólo los poderes políticos- tienen responsabilidades en materia de acceso a la justicia de las personas y grupos sociales en situación de vulnerabilidad. Esto, claro, no es novedoso en materia de derecho internacional de los derechos humanos, pero las Reglas merecen ser elogiadas por constituir un ejemplo de expresa asunción y toma de conciencia de la existencia de esas obligaciones por parte de los operadores del sistema de Justicia, que se traduce en el establecimiento de lineamientos para su operacionalización concreta.El dato no es menor, si se tiene en cuenta que parte de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refiere a violaciones a los derechos humanos de personas en situación de vulnerabilidad imputables al Poder Judicial o al Ministerio Público (17).

En igual sentido, MARTÍN PÉREZ señala que «La adaptación a la CDPD está siendo lenta en el ámbito del acceso a la justicia. Ello provoca que no siempre haya respuestas eficaces ni se apliquen de manera coherente las garantías procesales básicas, de manera que respondan satisfactoriamente a las necesidades jurídicas de las personas con discapacidad. A menudo no están en situación de paridad procesal debido a que la documentación no es accesible, los plazos procesales imposibilitan su traducción, la necesidad de comparecer personalmente, o la nula adecuación de los instrumentos y procedimientos» (18). Por tal razón advierte que el derecho a exigir los ajustes razonables aparece con una limitación de origen, que va incorporada en la propia denominación. Tanto la Convención como la regulación interna condicionan la realización de ajustes al hecho de que «no impongan una carga desproporcionada o indebida». La razonabilidad va a actuar como límite, en cuanto podrá reducir el número e intensidad de los ajustes que están amparados legalmente, permitiendo su denegación aun siendo necesarios. Se parte de que transformar las condiciones del entorno preexistente para que resulte accesible e inclusivo no es una actuación neutra, sino que tiene consecuencias, principalmente de carácter económico, que pueden ser percibidas como una carga para los obligados, debiendo ser soportada dentro de unos márgenes (19).

V.EL ACCESO A UN JUICIO JUSTO Y LA TAREA JUDICIAL

En este conflicto, como en otros similares, un tema crucial es preservar las garantías del debido proceso, o más bien, como escriben ANDREU-GUZMÁN y COURTIS, importa «el reconocimiento de que el derecho al respeto de las garantías del debido proceso (o a un proceso justo, según la terminología del Convenio Europeo de Derechos Humanos), y el derecho a la tutela judicial efectiva en caso de violación de un derecho fundamental, implican el derecho de acceso a la justicia» (20), y también «la aplicación concreta al derecho de acceso a la justicia de la existencia de obligaciones positivas del Estado en materia de derechos humanos, destinadas a remover aquellas barreras y obstáculos de orden jurídico, social, económico y cultural que dificultan o impiden el pleno ejercicio de los derechos humanos por parte de sus titulares» (21). En palabras de MARTÍN PÉREZ «El pleno acceso es realmente una condición previa esencial para el disfrute efectivo de muchos de los derechos protegidos por la CDPD. A modo de ejemplo, no podrá haber un acceso efectivo a la justicia si los organismos encargados de administrarla no son físicamente accesibles, o si no lo son los servicios, la información y las comunicaciones que proporcionan» (22).

Pero «a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos» (23), porque las garantías del «juicio previo» y la «inviolabilidad de la defensa» establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional no se satisfacen con la mera identificación legislativa del tribunal con competencia para atender una causa ni con el acceso formal a su Mesa de Entradas. Se trata de garantías cuyo contenido debe abarcar:i) la posibilidad efectiva de acceder al tribunal, lo cual supone accesibilidad geográfica (cercanía), técnica (disposición de Defensor Oficial e intérprete en caso necesario) y arquitectónica (eliminación de barreras o impedimentos de carácter edilicio), entre otras exigencias; ii) la posibilidad efectiva de hacerse oír en el tribunal, o sea el ejercicio pleno y razonable (no abusivo) de los mecanismos procesales disponibles; y iii) la obtención de una sentencia razonada conforme a derecho al final del proceso (24).

Esto nos remite a la experiencia española para la cual

Una cuestión que no podemos dejar de comentar es que la simple provisión de ILS (intérpretes de lengua de señas) en los distintos procedimientos judiciales, por mucho que estos estén cualificados y especializados en esta materia, no es en muchos casos suficiente para proporcionar a las personas sordas un acceso equitativo a los mismos. Es esencial que los diferentes profesionales del Derecho, ya sean jueces, abogados, fiscales, etc. Tengan una formación mínima y suficiente sobre cómo trabajar con ILS y con personas sordas (25).

Por eso, se recomienda en la enseñanza universitaria de futuros ILS como en la oferta de formación continua a los profesionales ya titulados se deben incluir contenidos teóricos y prácticos que favorezcan su desempeño en contextos jurídicos, haciendo especial hincapié en el análisis de estas situaciones comunicativas, de los roles que asumen los participantes y de la diferencia de poder relativo que existe entre ellos, del lenguaje jurídico, de los tipos de textos y su equivalencia en las lenguas de señas, de las técnicas y estrategias de interpretación más adecuadas en cada caso, etc. (26).

Ahora bien, ¿estamos ante derechos nuevos? Según MARTÍN PÉREZ «Es sabido que la Convención de la ONU (.) no pretende crear derechos nuevos o ‘especiales’, ni se limita a proclamarlos, sino que impone un nuevo enfoque, al adaptar los derechos existentes para satisfacer sus necesidades» (27). En parte sí, en parte no.Se presenta, más bien, una determinación más específica de derechos básicos: el de acceso a la justicia en condiciones de igualdad. No creo conveniente seguir creando derechos que, tarde o temprano, habrán de colisionar entre sí, y cuya solución tendrá que pasar por una jerarquización de los mismos, que será nuevamente objeto de confrontación, más, si es impuesta por el Estado. En consecuencia, es más conveniente hablar de una actualización o de una especificación de un derecho básico, como en este caso (28).

Finalmente, importa considerar la tarea judicial porque -en este caso o en similares- la clave para resolver estos conflictos pasa por el juez. Por eso, se precisa que el tribunal no se identifique más con una parte que con otra -subraya SOLUM- «pero un buen juez debe ser capaz de entender los intereses y pasiones de todas aquellas personas que comparecen ante él (.) Los jueces no deberían ser parciales con nadie, pero deben poseer un grado apropiado de comprensión y empatía con todos los que comparezcan ante él». Sin embargo, «Existe otra cualidad que está íntimamente vinculada con la disposición de hacer lo que es justo. El buen juez debe tener una preocupación especial por ser fiel al derecho y por la coherencia de éste» (29).

VI. CONCLUSIÓN

En casos como éste resulta necesario recordar que la igualdad ante la ley y el acceso a la justicia no están completamente resueltos; aunque son una oportunidad para exteriorizar el problema y resolverlo, sobre todo, cuando la parte afectada es un integrante o una comunidad o una minoría cultural o lingüística -según sea la posición que se adopte respecto de los sordos.Por eso, más allá de contar con los instrumentos legales para corregir las condiciones de desigualdad, importa tener en cuenta que, si bien, este caso se soluciona acorde con las normas legales vigentes, no deja de ser una advertencia para el Estado, a quien le cabe construir ajustes razonables, de modo que, cada vez que una persona vulnerable lo necesite, pre-existan condiciones para poder ejercer sus derechos y libertades fundamentales. Luego, más allá de que exista una legislación protectora, no cabe duda, que sólo una tarea judicial prudente lo puede resolver en concreto.

———-

(1) Disponible en https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

(2) Disponible en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf

(3) https://cas.org.ar/institucional/nuestra-historia/

Se habla de una cultura o identidad sorda donde ellos no se sienten discapacitados sino formando parte de una cultura diferente, en MUÑOZ-BAELL. Irma M. – RUIZ. M. Teresa, «Empowering the deaf. Let the deaf be deaf», Journal of Epidemiology and Community Health, 2000, 54, p. 40.

(4) FAMULARO, Rosana, «La evolución de la interpretación en lengua de señas: un camino a la accesibilidad y al derecho a la diversidad lingüística», NUEVA ReCIT, número especial, 2022, p. 2; «Admitir que la LS (lengua de señas) es una lengua, un idioma, puede llevarnos a estudiar su gramática (configuraciones manuales, rasgos no manuales, uso del espacio, etc.). Pero considerar que esto es suficiente, nos hace olvidar que las mismas condiciones gramaticales se utilizan por igual con propósitos muy diferentes (entrevista, anécdota, etc.) y que cada propósito implica un posicionamiento mental diferente (opinar, informar, fundamentar, etc.)» en DE SIMONE, Silvana, Lengua de Señas: Los Derechos y las Prácticas. 1ª Parte) LS: Los derechos del Lenguaje en la Escuela Bilingüe. La LS en los procesos de identificación, Buenos Aires, 2010, p. 1.La Ley 27.710/2023 expresa en el Artículo 1 : «La presente ley tiene por objeto reconocer a la Lengua de Señas Argentina (LSA) como una lengua natural y originaria que conforma un legado histórico inmaterial como parte de la identidad lingüística y la herencia cultural de las personas sordas en todo el territorio de la Nación Argentina, y que garantiza su participación e inclusión plena, como así también de las personas que, por cualquier motivo, elijan comunicarse en dicha lengua», disponible en https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-27710-383041/texto

(5) FAMULARO, ob. cit., p. 7.

(6) «El art. 13 CDPD termina con un llamamiento a la necesaria capacitación del personal de la Administración de Justicia como instrumento indispensable para lograr el objetivo. Con ello, se pone el acento en otra de las clásicas barreras de acceso a los derechos fundamentales, siendo necesario promover la sensibilización y la formación de los distintos operadores jurídicos involucrados en el acceso a la justicia.» en MARTÍN PÉREZ, J.A., Acceso a la justicia de las personas con discapacidad y ajustes de procedimiento. Derecho Privado y Constitución, 40, 2022, p. 17.

(7) «La lectura de la LS es una lectura globalizadora: el interlocutor mira globalmente el cuerpo del señante. Se trata de una percepción de conjunto donde los rasgos no manuales y el uso del espacio son tan importantes como las señas mismas, y el dáctilo es un ingrediente más que clarifica el discurso señado.» en DE SIMONE, ob. cit., p. 4.

(8) «En LS es muy importante ‘ubicar’ el discurso, resaltar la posición (lugar o tiempo o suceso) donde se sitúa aquello que se está narrando. Para que el discurso en LS sea claro, nítido, es necesario encontrar no sólo las señas adecuadas (vocabulario), sino también las imágenes visuales oportunas, que marquen los puntos de referencia de lo que se está hablando.Los textos escritos suelen omitir estos puntos de referencia por innecesarios dentro de la trama expositiva, pero en LS son imprescindibles.» en DE SIMONE, ob. cit., p. 4.

(9) https://www.scba.gov.ar/violenciafamiliar/Guia_Buenas_Pr%C3%A1cticas_para_el_Acceso_a_l.pdf

(10) DE SIMONE, ob. cit., p. 1; «Como se ha señalado, son muchas las barreras de accesibilidad cognitiva, de comunicación, de comprensión que puede generar la discapacidad, que son especialmente sensibles al enfrentarse a un escenario que tiene reglas propias, en muchos casos muy rígidas e incomprensibles, con un lenguaje también propio que suele ser muy especializado y oscuro16. Hay que partir de que la Administración de Justicia no es un entorno conocido, cotidiano ni neutral para el ciudadano, pudiendo resultar incluso hostil, dado que habitualmente impresiona e intimida.» en MARTÍN PÉREZ, ob. cit., p. 20.

(11) SEDA, Juan Antonio, «Aspectos procesales y acceso a la justicia de personas con discapacidad. Análisis crítico de las Cien Reglas de Brasilia», Revista Latinoamericana de Derecho Procesal, 2015, p. 3

(12) https://cas.org.ar/

(13) SEDA, ob. cit., p. 3.

(14) SEDA, ob. cit., p. 3.

(15) Cit. en «El derecho de acceso a la Justicia» en Guía de Buenas Prácticas sobre el Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad, Director: Juan Manuel Fernández Martínez, Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 2021, p. 12.

(16) PEREZ LUÑO, Antonio-Enrique, «Dimensiones de la igualdad material», Cuadernos del Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas, 2005, p. 258.

(17) ANDREU-GUZMÁN, Federico y COURTIS, Christian, Comentarios sobre las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, en Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, Buenos Aires, Ministerio Público de la Defensa – Defensoría General de la Nación, 2006, p. 21.

(18) MARTÍN PÉREZ, ob. cit., p. 14.

(19) MARTÍN PÉREZ, ob. cit., p. 23.

(20) ANDREU-GUZMÁN y COURTIS, ob. cit., p.22 (las cursivas en el original).

(21) ANDREU-GUZMÁN y COURTIS, ob. cit., p. 23 (las cursivas en el original).

(22) MARTÍN PÉREZ, ob. cit., p. 17.

(23) CSJ «García, María Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad», 26 de mayo de 2019 (HIGHTON DE NOLASCO, MAQUEDA, LORENZETTI, ROSATTI, ROSENKRANTZ en disidencia), Consid. 15.

(24) CSJ «Giménez, Rosa Elisabe c/Comisión MédicaCentral y/o ANSeS s/recurso directo ley 24.241», 15 de julio de 2021 (HIGHTON DE NOLASCO, MAQUEDA, ROSATTI), Consid. 10.

(25) GONZÁLEZ MONTESINO, Rayco H. «La dotación de interpretación en lengua de señas española para personas sordas en procedimientos judiciales», CES Derecho, 11, 2, 2020, p. 63.

(26) GONZÁLEZ MONTESINO, ob. cit., p. 67.

(27) MARTÍN PÉREZ, ob. cit., p. 13.

(28) «La proliferación de derechos humanos desde la property de Locke hasta los derechos de cuarta o quinta generación produce inevitablemente conflictos; como subraya el llamado pluralismo de los valores 56, estos conflictos no son una condición patológica, sino fisiológica de los valores, aunque la misma evolución pueda producir jerarquías parciales y relativamente estables entre ellos. Para especificar principios, en todo caso, puede ser necesario solucionar conflictos intra-principios (p. ej., entre la vida de quien mata y la de quien es muerto por defensa legítima) o inter-principios (p. ej., entre la vida del feto y la salud de la mujer): y la única manera de no ocultar estos conflictos es la ponderación. Esta puede ser representada, à la R. Guastini, como una preferencia por un valor-principio-derecho en lugar de otro, pero lo es mejor como una conciliación entre valores-principios-derechos relevantes» en BARBERIS, Mauro, «Los derechos humanos como adquisición evolutiva», Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, 36, 2013, p. 39.

(29) SOLUM, Lawrence B., «Una teoría de la decisión judicial centrada en las virtudes», Persona y Derecho, Vol. 69, 2013, p. 31.

(*) Abogado, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, UCA; Doctor e n Derecho, Escuela de Graduados, UAJFK; Profesor Regular Adjunto de Teoría General y Filosofía del Derecho, Departamento de Filosofía, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires; Investigador Permanente, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales «Ambrosio L. Gioja», Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, área de investigación: filosofía del derecho, derecho constitucional, ética y sociología del derecho. Tiene publicaciones en Argentina y en el exterior sobre temas de sus áreas de investigación.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *