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Sentencia revocada por Corte Suprema.

Multa aplicada a Instituto Nacional por informar un número menor de matrícula se deja sin efecto por encontrarse justificada en una explicación razonable y documentada.

La sanción aplicada ha quedado desprovista de la debida razonabilidad que debe guardar con el ilícito administrativo que le sirve de sustento, toda vez que, entre ambos, infracción y castigo, debe existir la debida congruencia y armonía, sustentado en una conducta que transgreda la normativa vigente.

26 de agosto de 2024

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la reclamación de la resolución de la Superintendencia de Educación que aplicó una multa de 50 UTM a la Municipalidad de Santiago como sostenedora del Instituto Nacional.

El cargo en que se fundó la sanción consistió en que el establecimiento educacional matriculó para el año escolar 2021 un número de estudiantes superior a los cupos totales de los reportados al MINEDUC, detectándose un incumplimiento a la normativa educativa.

La Municipalidad señaló que la circunstancia de haberse informado al sistema SAE el número de 480 cupos de matrícula, tiene su justificación en el hecho de que, al momento de informar, no se había notificado al sostenedor la Resolución que autorizó la matrícula de alumnas mujeres.

La Corte de Santiago estimó que, al aplicar la multa, la Superintendencia actuó conforme a sus facultades legales, cumpliendo los principios del proceso administrativo sancionatorio.

El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y acogió la reclamación. El fallo señala que, “de forma adicional a lo hasta ahora señalado, también debe destacarse que es un hecho público y notorio que, durante el año 2021, las clases se desarrollaron de manera remota en razón de la emergencia sanitaria que afectó a nuestro país, quedando así sin sustento el reproche formulado por la autoridad administrativa, relativo a que el proceso previo de información de cupos tendría por objeto resguardar y garantizar el derecho a acceso a la educación y a recibir una educación de calidad, por cuanto se busca dar transparencia a los procesos de admisión y asegurar que el establecimiento educacional tenga la capacidad adecuada para recibir determinado número de alumnos, a fin de asegurar el adecuado desarrollo del proceso educativo de niñas, niños y adolescentes, toda vez que dicho bien jurídico no ha sido afectado, puesto que, al momento de los hechos, los alumnos no se encontraban asistiendo presencialmente al establecimiento”.

Agrega que, “lo ya señalado, exige razonar en torno al principio de proporcionalidad y su aplicación en materia de sanciones administrativas, materia respecto de la cual esta Corte ha señalado que: el derecho administrativo sancionador reconoce el principio de proporcionalidad de las sanciones en el marco del poder punitivo de la Administración y él tiene reconocimiento en la jurisprudencia, especialmente administrativa y judicial. Quienes lo separan del principio de culpabilidad construyen la proporcionalidad a partir de la gravedad de la infracción prevista por el legislador y la sanción correlativa de modo que quede entregada la determinación de ésta a la autoridad judicial o administrativa, valorando la conveniencia, oportunidad y eficacia de seguir una u otra opción”.

Luego de examinar las normas referidas como infringidas, el fallo señala que, “en concepto de esta Corte, la sanción aplicada al sostenedor ha quedado desprovista de la debida razonabilidad que debe guardar con el ilícito administrativo que le sirve de sustento, toda vez que entre ambos, infracción y castigo, debe existir la debida congruencia y armonía, sustentado en una conducta que transgreda la normativa vigente, circunstancia que no concurre en la especie”.

A lo anterior, añade que “(…) en otras palabras, si bien es efectiva una diferencia entre lo registrado en el sistema SAE y el número de alumnos matriculados, la actora ha dado una explicación razonable y documentada para tal discordancia, la cual, atendidas las circunstancias del momento en que se verificó; su escasa entidad; tener por objeto impulsar la integración de alumnas mujeres, promoviendo lo dispuesto por la normativa legal y reglamentaria respectiva y el hecho de beneficiarle una conducta acorde al cumplimiento de la legalidad, reconocida por la autoridad administrativa, torna en inmotivada la imposición de una sanción y debe fundar”.

Por lo expuesto, la Corte revocó la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en su lugar, acogió la reclamación deducida por la Municipalidad de Santiago.

La sentencia se acordó con el voto en contra de la ministra Ravanales quien estimó que “(…) cualquiera sea la gravedad que se atribuya a la transgresión en que ha incurrido la sostenedora, lo cierto es que ella tiene asociada una sanción específica de multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales, en una norma especial que prevalece por sobre aquella de carácter general contenida en la Ley N°20.529”, por lo que la disidente fue de parecer de confirmar el fallo apelado, con declaración que la sanción aplicable a la actora debe limitarse a las 50 Unidades Tributarias Mensuales indicadas por el artículo 62 del Decreto N° 152 del año 2016, sin atender a los límites establecidos por el artículo 73 letra b ) de la Ley N°20.529.

 

Vea sentencia Corte Suprema, Rol 14998-2024. 

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