La Cámara Federal de Apelaciones de Salta (Argentina) resolvió en favor del demandante en un caso contra Aerolíneas Argentinas S.A., y estableció la responsabilidad de la compañía aérea por los daños derivados del retraso en el transporte de pasajeros.
El caso se originó cuando el 08 de noviembre de 2018, el demandante recibió un aviso de que su vuelo de Salta a Buenos Aires había sido reprogramado debido a una medida de fuerza gremial. Como resultado, se vio forzado a viajar en automóvil para no perder conexiones posteriores hacia Río de Janeiro.
La jueza de primera instancia consideró que la medida de fuerza no constituía un caso fortuito, ya que la aerolínea no demostró que no podía evitar el problema o que había informado adecuadamente sobre los cambios.
La sentencia abordó el daño moral, considerando que la cancelación y reprogramación del vuelo causó sufrimiento e incertidumbre al demandante.
La compañía aérea alegó en su recurso de apelación que la situación había sido imprevista e inevitable, y que el paro gremial debería considerarse un caso fortuito que exime a la compañía de responsabilidad. Argumentó que el vuelo no se canceló sino que fue reprogramado, y que la decisión de emprender el viaje en automóvil fue una decisión personal del actor, no imputable a la aerolínea.
La Cámara rechazó los argumentos de la aerolínea y confirmó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la empresa debió haber tomado medidas para mitigar el impacto del paro y que no demostró adecuadamente que el problema fuera inevitable.
La decisión se basó en el artículo 141 del Código Aeronáutico argentino, que establece la responsabilidad del transportador por daños resultantes de retrasos en el transporte de pasajeros. Además, señaló que el artículo 147 impide que la aerolínea se ampare en las limitaciones de responsabilidad cuando el daño proviene de dolo propio o de sus empleados. Por lo tanto, la huelga de los empleados de la aerolínea no se consideró un caso fortuito ni de fuerza mayor, desestimando así la defensa de la compañía.
El fallo destacó que la aerolínea debía demostrar que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales era inevitable y que había tomado todas las medidas posibles para evitar el daño. En este caso, la compañía no logró probar la imposibilidad de cumplir con el contrato ni la previsibilidad del paro gremial, dado que el mismo era esperable debido a incumplimientos salariales.
La sentencia señaló que la huelga, aunque no previsible con exactitud, fue una posibilidad que la aerolínea debería haber considerado.
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En cuanto a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor argentina, el tribunal aclaró que esta normativa es complementaria al Código Aeronáutico, y que cubre situaciones no previstas por la legislación específica del transporte aéreo de ese país. Esto significa que, a pesar de la existencia de un régimen normativo para el transporte aéreo, los derechos de los consumidores argentinos están protegidos por las disposiciones generales de la Ley de Defensa del Consumidor, y es posible aplicar las soluciones establecidas en la normativa de protección al consumidor para situaciones no expresamente previstas en la normativa especial.
La resolución reafirma el principio de que el transportador es responsable por los daños causados por incumplimientos, y refuerza la protección de los derechos de los pasajeros bajo el ordenamiento jurídico argentino.
En mérito de lo expuesto, la Cámara confirmó la resolución de primera instancia que condenó a la aerolínea a abonar una indemnización por daño material de $19.483,36.- pesos argentinos, y una compensación por daño moral de $392.000.- pesos argentinos, además de los intereses correspondientes, los que deberán calcularse a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la resolución hasta el pago efectivo.