El Tribunal Calificador de Elecciones acogió la solicitud de remoción de presentada por Consejeros Regionales de la Región de Coquimbo en contra de la Gobernadora Regional, Krist Pía Nicole Naranjo Peñaloza, por haber incurrido en notable abandono de sus deberes y en faltas graves a la probidad, lo que configura las causales contempladas en la Ley N°19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional (art. 23, sexies, letra c)).
En cuanto a las consideraciones de derecho, el fallo señala que para configurar la causal de “notable abandono de deberes” se debe tener presente el concepto establecido en la Ley N°19.175 (art. 23 sexies, inciso octavo). Agrega que esta falta exige, para dar lugar a la cesación en el cargo: a) que exista una transgresión imputable a la Gobernadora Regional de las obligaciones que le imponen la Constitución y las leyes que regulan el funcionamiento del Gobierno Regional; b) que la infracción sea inexcusable; y c) que la infracción sea manifiesta y reiterada.
Enseguida, el Tribunal pone de relieve que aprecia los hechos como jurado, vale decir, que recibe las pruebas y delibera sobre ellas con independencia e imparcialidad, considerando especialmente la aplicación de los principios que rigen la determinada actividad de que se trate y un primordial sentido de justicia.
Luego, puntualiza que emitirá pronunciamiento sobre el requerimiento en su conjunto, no obstante examinar los diversos aspectos que lo configuran.
En el requerimiento se le formularon seis cargos; 1) infringir el DL Nº799 de 1974, por uso indebido de vehículo fiscal; 2) realizar viajes internacionales faltando programa, o agenda, o invitación, no presentar informe de cometidos y registrar reiterados cambios de vuelos; 3) maltrato a funcionarios y pago por desvinculaciones; 4) incumplir sus obligaciones como Gobernadora Regional, al no respetar los plazos establecidos para la ejecución presupuestaria; incumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo Regional; y 6) no atender al buen funcionamiento del Comité Regional para el Cambio Climático.
El Tribunal, luego de apreciar la prueba como jurado, descartó el cargo número al concluir que las conductas atribuidas a la requerida no tienen la entidad exigida para configurar la causal de contravención grave a las normas de la probidad administrativa, aunque la Ministra María Cristina Gajardo y el Ministro Gabriel Ascencio, estuvieron por acoger el requerimiento también en relación a esta imputación por faltas a la probidad administrativa.
En cuanto al segundo cargo, referido a no dar cuenta al Consejo sobre tres cometidos al extranjero, incumpliendo con ello un acuerdo sobre la materia, más los gastos que significaron, el Tribunal concluye que a la Gobernadora Regional sí le compete velar por la transparencia en el uso de los recursos fiscales (así lo mandatan los arts. 14 y 24 letra d) de la Ley N°19.175, art. 61 letras a y b de la Ley N°18.575). Si bien la defensa de la Gobernadora allegó prueba documental con informes de cometido funcionario a México, Buenos Aires y a Egipto, para el Tribunal esa información no da cuenta del gasto público incurrido en los viajes señalados, lo que no permite al Consejo Regional realizar su labor fiscalizadora en relación al uso de recursos públicos en las condiciones de eficiencia y eficacia, por lo que tuvo por acreditado este cargo.
En lo relativo al maltrato laboral a funcionarios y excesivos pagos por desvinculaciones, el fallo señala que se hace reiterada mención a la situación del conductor asignado al vehículo que ocupaba la Gobernadora, a otros casos de maltrato y a catorce desvinculaciones, que significaron demandas por $37.000.000.- en indemnizaciones, mientras que su defensa planteo, sin desconocer la existencia de juicios laborales en contra del Gobierno Regional que se trata solo de afirmaciones generales y que las desvinculaciones son expresión de una facultad del empleador, siendo asuntos que deben conocer los tribunales competentes. La sentencia refiere que declaró como testigo quien fue jefe de planificación regional señalando que la Gobernadora le entorpeció su labor y le negó contactos con diversas autoridades y que tuvo comportamientos similares con otros funcionarios. El Tribunal tuvo por acreditado este cargo.
En cuanto a que no respetaron los plazos establecidos para la ejecución presupuestaria, pues al 13 de diciembre de 2022 alcanzaba al 48,02% y solo se mejoró con actividades de última hora, manteniéndose una subejecución sin asegurar la eficiencia y eficacia exigibles en el manejo de los fondos públicos. El Tribunal tuvo presente un acuerdo del Consejo para efectuar una auditoría, lo que derivó en varios otros acuerdos que no se cumplieron. Refiere que declaró como testigo quien en julio de 2022 asumió como jefa de la dirección de presupuesto del Gobierno Regional, la que indicó que a esa fecha se había ejecutado el 12,8% del presupuesto, que el último día del año se ejecutó el 50% alcanzándose el 90% de ejecución presupuestaria. Agrega que se retrasaron proyectos por falta de gestiones de la Gobernadora, lo que obligó a segundas evaluaciones y que los fondos concursables no se revisaron adecuadamente. La defensa hizo ver que no se imputa inejecución sino tardanza, y que se trata de hacerla responsable de todo. Al efecto acompañó un documento sobre ejecución presupuestaria en comparación con otros gobiernos regionales, destacando que, en su región, al 31 de diciembre de 2022, la ejecución fue de 94,75%, lo que reforzó con otros documentos relacionados indirectamente con ejecución presupuestaria. Con tales antecedentes el Tribunal tuvo por acreditados los hechos que fundamentan este cargo, al menos en el aspecto de la excesiva tardanza en la ejecución presupuestaria.
Respecto al cargo cinco, referido al incumplimiento de diversos acuerdos del Consejo Regional, lo cual importó privar de efectivos servicios a la comunidad y alejarse de los principios de continuidad y eficiencia, con mención a 34 casos de incumplimiento, la defensa adujo que debe analizarse el carácter vinculante de los acuerdos, para saber si era de cargo de ella su cumplimiento o de otros funcionarios u órganos. Para resolver el Tribunal decretó como medida para mejor resolver que la Secretaria Ejecutiva del Consejo Regional de Coquimbo emitiera un informe sobre los acuerdos adoptados durante el mandato de la requerida, su cumplimiento, responsabilidad en ello y especificación de los incumplimientos señalados en el requerimiento. Evacuado el informe aparece que entre el 27 de julio de 2021, cuando asumió la Gobernadora y el 14 de marzo de 2023, fecha en que se presenta el requerimiento, se adoptaron 1.432 acuerdos; que no existe un acuerdo que autorice la no renovación de los contratos de las 14 personas mencionadas en el cargo tres sobre maltrato laboral; existen 4 acuerdos en que el Consejo solicita información a la Gobernadora sobre las desvinculaciones y le pide reconsiderarlas, sin que se indique si se cumplieron; de los 34 acuerdos incumplidos mencionados en el requerimiento, 19 son de responsabilidad directa de la Gobernadora y de ellos 18 son del año 2022. En base a esos antecedentes, el Tribunal tuvo por acreditado los hechos correspondientes a este cargo, tanto por la cantidad de incumplimientos como por el tiempo durante el cual se extiende su ocurrencia.
En cuanto no atendió al buen funcionamiento del Comité Regional para el Cambio Climático, la sentencia refiere que atendida la prueba aportada por la propia requerida se acredita que no cumplió el mandato legal en la materia ni tampoco de dichos antecedentes se puede entender morigerada su responsabilidad administrativa.
Para dar lugar a la causal de remoción de notable abandono de deberes en relación a los cargos que se han tenido por acreditados (cargos dos, tres, cuatro, cinco y seis), el Tribunal indica que del mérito de autos aparece que los hechos constitutivos de las acusaciones obedecen a incumplimientos de las obligaciones legales de la Gobernadora Regional, principalmente, en los términos del artículo 24 letra k) de la Ley N°19.175, referido a “ejercer la administración de los bienes y recursos propios del gobierno regional, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y a las normas que el consejo regional pueda adoptar sobre la materia”.
Precisa que los hechos acreditados constituyen infracciones reiteradas en el tiempo, respecto de las cuales, la Gobernadora no aportó al proceso antecedentes que permitan eximirla de la responsabilidad en los hechos denunciados.
Para el Tribunal los hechos que se ha dado por acreditados importan efectivamente infracciones a las normas el requerimiento cita, esto es, a la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; a la Ley Nº19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional (art. 24, letras j) y k); y Ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo (arts. 55, letras b) y c) y 61, letras a) y b)).
Apreciando el Tribunal los hechos como jurado y el requerimiento en su conjunto, concluyó que la Gobernadora Regional ha incurrido en la causal de “notable abandono de sus deberes”, ya que ha tenido una conducta reprochable éticamente al privilegiar intereses personales por sobre los generales y ha transgredido “inexcusablemente y de manera manifiesta y reiterada, las obligaciones que le imponen la Constitución Política y las demás normas que regulan el funcionamiento del gobierno regional”, haciéndola acreedora de las causales referidas para ser removida de su actual cargo de Gobernadora Regional de Coquimbo y quedar inhabilitada para ejercer cargos públicos por cinco años.
La Ministra María Cristina Gajardo y el Ministro Gabriel Ascencio estuvieron, además, por remover a la requerida por la causal de contravención grave a las normas de la probidad administrativa y también acoger el requerimiento por el primer cargo.
En relación al uso indebido del vehículo fiscal, atender asuntos médicos o de compras de la Gobernadora u otros particulares de su hijo, tienen presente que la Contraloría Regional de Coquimbo ordenó la instrucción de una investigación sumaria en contra de la Gobernadora Regional, fundado en una denuncia anónima y en una nota de prensa, y que el Órgano Regional de control formuló cargos por ordenar, al conductor de la Gobernación, el traslado de la requerida en el vehículo fiscal para cometidos de carácter particular y haber ordenado que su hijo fuera trasladado en el vehículo fiscal para cometidos particulares, lo que vulnera lo dispuesto en el DL. N°799 de 1974 (art. 2° del) y las letras a) y b) del numeral IV de la Circular N°35.593 de 1995 de CGR, en relación con el artículo 61, letra g) de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y con los artículos 52, 53 y 62 N°s. 2 y 3 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Por lo anterior, la Contraloría aplicó la sanción de suspensión de tres meses con goce de un 50% de la remuneración mensual y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo, contemplada en el artículo 121, letra c), en relación con el artículo 124, ambos de la ley N° 18.834. Resolución fue apelada ante la Corte Suprema que la confirmó, sustituyendo la medida disciplinaria aplicada por la de suspensión del empleo por dos meses con goce del 50% de sus remuneraciones, manteniéndose las accesorias legales.
Luego de transcribir la normativa que regula el uso del vehículo fiscal, quienes previenen citan la sentencia TRICEL Rol Nº149-2023, que dejó establecido; “Quien dice conducta, dice comportamiento, esto es, lo que una persona hace o ejecuta; al que la ley le exige –tratándose de una autoridad, como es un concejal- que sea intachable, vale decir, que no admita o merezca tacha o reproche. Por otra parte, se exige también que el desempeño sea honesto, esto es, decente, decoroso, recatado; y también leal, vale decir, honrado, noble.
Todos adjetivos que orientan a una conducta o desempeño respetuoso, que se mueva dentro de los límites que ordinariamente se reconocen a la función, haciendo uso de buenas prácticas dentro de una sana convivencia, de modo que se dé efectivamente y se perciba un desempeño probo en beneficio de la labor pública que se ha buscado o contratado” (c.5).
También citan el fallo TRICEL Rol N°26-2011, que deja reseñado que “la probidad” está referida “(…) a una conducta siempre positiva del servicio público inspirada en los superiores intereses de la comunidad toda, motivada exclusivamente en razones de bien común, y, por otra parte, descartando un componente negativo que puede condicionar el actuar de la autoridad para obrar a favor o considerando los intereses personales de la autoridad o de terceros, posponiendo los antes expresados.
La falta de probidad no está tomada sólo en un sentido de ausencia de un interés en el cumplimiento de las funciones, sino también que debe desplegar una conducta proactiva destinada a hacer efectiva la responsabilidad y sancionar a los que incurran en actuaciones que la transgredan. Incluso más, también puede decirse que la integra el dotar de procedimientos que hagan más transparente el ejercicio de las funciones municipales” (C.153).
En cuanto a la exigencia legal de que la contravención debe ser “grave”, citan el fallo del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana de Santiago, en causa Rol N°6.844-2018, que sostiene que, para configurar
la causal de falta grave a la probidad, las conductas u omisiones “deben ser de una entidad tal, que puedan ser calificadas como graves” (C.5). La gravedad de la infracción “guarda relación con las consecuencias o efectos de la contravención, esto es, que la conducta que se estima contraviene el principio de la probidad, ocasione un perjuicio para el interés general, representado por la Municipalidad y la comunidad; un entorpecimiento ostensible en la marcha y funcionamiento de la Corporación, que provoque una gestión ineficiente en la administración de los recursos; que se aleje de la imparcialidad y racionalidad con que deben adoptarse las decisiones municipales (…) o bien, que derive en la obtención de beneficios o privilegios indebidos, en provecho de la autoridad o de terceros (…). Al calificar la gravedad de los hechos que se denuncian, resulta necesario, además, tener en cuenta las motivaciones de la autoridad, es decir, si ha existido un acto consciente y voluntario destinado a apartarse deliberadamente de la conducta intachable, honesta y leal que exige la ley a la autoridad, para hacer primar sus intereses particulares sobre el interés general, como se desprende de la descripción que el legislador ha hecho de las conductas que considera contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, en el artículo 62 de la Ley N°18.575. Luego, si la conducta que se reprocha deriva de simple negligencia o de un error justificable, no se configura la contravención al principio de probidad que da lugar a la remoción del alcalde” (C.5).
De las normas y jurisprudencia que citan concluyen que las autoridades deben someterse estrictamente al principio de probidad y, para el caso que éstos infrinjan dicho principio establece que los gobernadores cesarán en su cargo por contravenir gravemente la probidad.
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Concluyen que entre estas infracciones se encuentra precisamente la de emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros, y que está demostrado que el mal uso que le ha dado la Gobernadora al vehículo fiscal deja en evidencia que se incurrió en faltas graves a la probidad, al llevar una conducta reprochable que no va acorde con la dignidad del cargo, habiendo sido consciente de dicho acto y habiéndose apartado deliberadamente de la conducta intachable, honesta y leal que se le exige al cargo, haciendo primar sus intereses propios, y de sus familiares, por sobre el interés general.
Luego, descartan lo alegado por la defensa de que la Justicia Electoral no puede avocarse al conocimiento de este cargo porque fue conocido y sancionado por la Contraloría Regional y luego por el Poder Judicial, porque de hacerlo se incurriría en infracción al principio denominado “non bis in ídem”. Al efecto, refieren que dicho principio busca que un sujeto no pueda ser sancionado dos o más veces por un mismo hecho y que para que proceda su aplicación tiene que concurrir la triple identidad del sujeto, hecho e identidad de fundamento punitivo, en otras palabras, el bien jurídico protegido debe ser el mismo. Además, como la Corte Suprema lo ha resuelto, no se infringe el principio de “non bis in ídem” si los fines protegidos por cada norma son distintos (rol N°19.152-2019).
Vea sentencia TRICEL Rol Nº37-2023.