La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que desestimó una reclamación de ilegalidad interpuesta en contra de la Municipalidad de Zapallar.
La causa versa sobre un reclamo de ilegalidad contra un acto administrativo de la Municipalidad de Zapallar que cobró una patente municipal por el segundo semestre de 2019, por la suma de $1.993.465.-.
En su recurso de nulidad sustancial, la reclamante denunció la infracción de los artículos 23 y 27 del Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, en relación con el artículo 2 del Decreto Supremo N° 484 de 1980, que contiene el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063, y los artículos 31 y 47 transitorios de la Ley 21.210, que moderniza la legislación tributaria. Sostuvo que el fallo no consideró que la sociedad reclamante es una sociedad de inversión pasiva, según su objeto social, y que no realiza ninguna de las actividades gravadas por el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, lo que implica que no debe pagar patente municipal. En consecuencia, solicitó que se anule el acto administrativo que decretó el cobro de la patente municipal.
El municipio argumentó que todas las actividades lucrativas están afectas al pago de patente municipal, y que la sociedad reclamante, al lucrar con sus actividades, debe pagar el tributo correspondiente.
La Corte constató que la reclamante se constituyó como una sociedad de inversión pasiva, dedicada a la inversión con fines rentísticos de bienes, sin prestar servicios a terceros ni ejercer una actividad terciaria gravada.
Enseguida, revisó la normativa aplicable y las posiciones de las partes, y concluyó que la jurisprudencia y los dictámenes de la Contraloría General de la República establecen que las sociedades de inversión pasiva no están sujetas al pago de patente municipal, salvo que ejerzan actividades gravadas, como la prestación de servicios.
El fallo puntualiza que el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una actividad lucrativa secundaria o terciaria, o de una actividad primaria o extractiva, y que las actividades lucrativas en forma genérica no están gravadas por la ley.
De ello concluye la Corte que dado que la sociedad reclamante no presta servicios ni realiza actividades gravadas, no está obligada a pagar la patente municipal.
En tal sentido refiere que, “(…) un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la legislación tributaria, ha conducido a definir que para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa. Es necesario que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N 3.063. (Sentencias Corte Suprema, Rol 14927-2018, Rol 29.663-2018, Rol N 5272-2018)”.
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El fallo añade que, “(…) el precepto transcrito condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, o industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley. Recordemos que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria”.
En definitiva, acogió el recurso de casación en el fondo e invalidó la sentencia recurrida. En su sentencia de reemplazo la Corte Suprema acogió el reclamo de ilegalidad, sosteniendo que, “(…) atendido que no se ha establecido que la reclamante realice actividades que se encuentren gravadas por el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, esta Corte estima que el acto administrativo que establece el cobro por concepto de patente municipal del segundo semestre del año 2019, por la suma de $1.993.465, emitido por la Ilustre Municipalidad de Zapallar, se encuentra afectado por un vicio de ilegalidad, desde que en su dictación se ha desobedecido el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales”.
La decisión se adoptó con el voto en contra del Ministro Mauricio Silva, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, al considerar que el giro de la reclamante comprende la ejecución de actividades que importan la obtención de lucro o ganancia y, por consiguiente, configuran un hecho gravado en el mencionado artículo 23, toda vez que, se trata de actividades terciarias. En consecuencia, estima que procede el pago de patente municipal y que se han aplicado correctamente las disposiciones referidas al caso.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 97246/2020, de reemplazo, y Corte de Valparaíso Rol N°14/2020.