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Fuente: conhecimentocientifico.r7.com
Semana corrida.

Derecho al descanso remunerado de trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables, no está condicionado a que estas últimas deban devengarse en forma diaria.

El artículo 45 del Código del Trabajo carece de toda mención referida al espacio temporal en que tal beneficio debe originarse y del que depende su cobro.

30 de agosto de 2024

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra del fallo de la Corte de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad deducido contra el fallo de instancia que la obligó a pagar las sumas que indica por semana corrida, enterar las cotizaciones de seguridad social correspondientes y la condenó a la nulidad del despido.

La materia de derecho propuesta por la recurrente consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 45 del Código del Trabajo, en cuanto a determinar la procedencia del beneficio de semana corrida cuando el componente variable de una remuneración mixta no se devenga en forma diaria.

La sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad de la demandada, argumentando que la Ley N°20.281 reformó el artículo 45 del Código del ramo, extendiendo el derecho a percibir el beneficio controvertido originalmente asignado sólo a los trabajadores asalariados por día, a quienes obtienen una remuneración mixta compuesta por una contraprestación fija y otra variable, sin ordenar la concurrencia de otros requisitos.

Al respecto, el máximo Tribunal considera correcta la decisión contenida en el fallo impugnado, al estimar que se configura la hipótesis que permite otorgar el beneficio reclamado, ya que la Ley N°20.281 extendió el pago de la semana corrida a quienes perciben una contraprestación mixta, permitiéndoles obtener un estipendio por los domingos y festivos que no laboren, favoreciendo su descanso efectivo en esos días.

Añade que la percepción de esta ganancia y su cálculo será necesariamente diferente de aquellos que tienen una remuneración diaria, ya que en este caso se determina en función del promedio de lo obtenido diariamente, y para aquellos dependientes que se encuentren en la misma situación de la demandante, el promedio será en relación a la parte variable de su remuneración, estimando que para los trabajadores que reciban una retribución mixta, no se les exige que la proporción variable se deba generar en forma diaria, conclusión que es coherente con el tenor literal del artículo 45 de Código del Trabajo, que carece de toda mención referida al espacio temporal en que tal beneficio debe originarse y del que depende su cobro.

A mayor abundamiento, hace presente que el Poder Ejecutivo presentó una indicación durante la tramitación de la Ley N°20.281, a fin de  introducir en el artículo 45 del Código del Trabajo la siguiente oración: “igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”, la que fue aprobada posteriormente, manifestando algunos parlamentarios que con ello “también se incorpora el derecho a la remuneración del séptimo día, semana corrida, de aquellos trabajadores que tienen una remuneración mixta, vale decir, fija, más variable”.

Por consiguiente, concluye que el derecho al descanso remunerado previsto en el artículo 45 del Código del ramo de los trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables, no está condicionado a que estas últimas deban devengarse en forma diaria, por lo que, si bien se constata la divergencia jurisprudencial con las sentencias acompañadas, no concurre el supuesto que permite acoger el arbitrio deducido, ya que la interpretación impugnada se aviene con la que considera correcta.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°213.297-2023, Corte de Santiago Rol N°2743-2022 y Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT O-1008-2021.

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