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imagen: apsf.org
Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Medidas adoptadas contra médicos de San Marino que se negaron a vacunarse contra el Covid-19 en plena pandemia se ajustan a derecho, resuelve el TEDH.

Los Estados tienen (y habían tenido durante la pandemia) la obligación de salvaguardar la vida de quienes se encuentran dentro de sus jurisdicciones. Las restricciones en este caso habían perseguido el objetivo legítimo de la protección de la salud y los derechos y libertades de los demás.

31 de agosto de 2024

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) desestimó la demanda interpuesta contra San Marino por las medidas adoptadas contra el personal sanitario que se negó a vacunarse contra el Covid-19 durante la pandemia. No constató ninguna violación al artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al estimar que las medidas fueron proporcionadas debido a la amplia discrecionalidad de los Estados en esta materia.

Según se narra en los hechos, se establecieron medidas en San Marino para asegurar la vacunación contra la COVID-19 del personal sanitario y socio-sanitario. Aquellos que se negaron a vacunarse fueron sancionados con la suspensión temporal sin sueldo, la reasignación a otros puestos o la realización de trabajos comunitarios con una asignación limitada. En caso de imposibilidad médica de vacunarse, se contemplaba la concesión de una excedencia con salario íntegro.

En este contexto, un grupo de trabajadores sanitarios presentó una demanda ante el Tribunal Constitucional en 2021, alegando que varios artículos de la Ley n.º 107/2021 violaban el principio de igualdad y que constituían una discriminación. Adujeron además que ciertas disposiciones implicaban una intromisión injustificada en la esfera privada. El Tribunal, refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyó que las disposiciones en cuestión eran compatibles con la Constitución. Por este motivo, demandaron al Estado en estrados del TEDH.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) los Estados tienen (y habían tenido durante la pandemia) la obligación de salvaguardar la vida de quienes se encuentran dentro de sus jurisdicciones. Las restricciones en este caso habían perseguido el objetivo legítimo de la protección de la salud y los derechos y libertades de los demás. La cuestión para este Tribunal determinar si las medidas habían sido «necesarias en una sociedad democrática» dentro del «contexto excepcional e imprevisible» que había prevalecido en ese momento”.

Agrega que, “(…) aunque la eficacia de la vacunación para limitar el contagio hubiera sido dudosa, no había sido irrazonable aliviar las medidas en relación con las personas vacunadas, que por sí mismas corrían menos riesgo. Las personas no vacunadas, como se había establecido en su momento, eran más vulnerables a las graves consecuencias de la enfermedad”.

Señala que, “(…) las medidas a las que se habían visto sometidos los demandantes fueron temporales y estos no demostraron cómo se habían visto afectadas por ellas su dignidad o su bienestar emocional, o cómo sus pérdidas económicas habían empeorado el bienestar material de cada demandante y de sus respectivas familias”.

Comprueba que, “(…) la legislatura de San Marino había actuado justificadamente al aprobar las medidas diseñadas con el objetivo legítimo de proteger el bienestar de los demás, incluidos los solicitantes. Las medidas fueron proporcionadas a los objetivos perseguidos y no excedieron el amplio margen de discreción (“margen de apreciación”) en materia de atención sanitaria concedido a los Estados. No se había producido ninguna violación del artículo 8”.

El Tribunal concluye que, “(…) la diferencia de trato de los solicitantes había estado objetivamente justificada. Además que el uso de mascarillas y el distanciamiento protector como medidas temporales durante una pandemia mundial eran medidas de intensidad limitada. No había sido irrazonable aliviar las medidas con respecto a las personas vacunadas que habían corrido menos riesgo y mantenerlas para aquellas que, como los solicitantes, habían seguido corriendo riesgo, y, por tanto, esa acción no podía considerarse discriminatoria”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó la demanda en todas sus partes.

Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos 24622/22.

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