Se presentó reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social en contra de un organismo administrador, por cuanto calificó como de origen común el siniestro que sufrió el 15 de mayo del año en curso.
Requerido informe, el reclamado señala que calificó el siniestro como accidente común, ya que el evento ocurrió durante la realización de una actividad de índole personal -jugando un partido de futbol en representación de la municipalidad en la que presta servicios-, no vinculada directa e indirectamente al trabajo.
Al respecto, la autoridad indica que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Por consiguiente, arguye que la configuración de un accidente de trabajo exige una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente «a causa» o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente «con ocasión» del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Añade que, según lo dispuesto en el Compendio del Seguro de la Ley N°16.744, los infortunios ocurridos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo, sin importar que la actividad se realice fuera de la jornada laboral y/o que la participación sea voluntaria.
Noticia Relacionada
No obstante, en la especie, estima que no se acredita la ocurrencia de un accidente con ocasión del trabajo, por cuanto no consta en los antecedentes aportados el vínculo causal entre la lesión que sufrió la persona interesada y su quehacer laboral; pues, si bien es cierto se comprobó que se trataba de una actividad deportiva organizada por el municipio, la afectada se desempeña como trabajadora a honorarios y no como funcionaria municipal de la mencionada entidad, por lo que no corresponde calificar el evento de marras como accidente con ocasión del trabajo.
En tal sentido, destaca que se trata de una norma excepcional aplicable sólo a trabajadores dependientes y no independientes obligados, toda vez que la actividad recreativa carece de relación con la prestación de servicios contratada.
En mérito de lo expuesto, confirmó lo resuelto por el organismo administrador, por cuanto no procede otorgar la cobertura de la Ley N°16.744 para el infortunio que sufrió la reclamante.