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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que faculta al acreedor a adjudicarse por los dos tercios de la tasación los bienes inmuebles en subasta pública, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La norma legal impugnada produce resultados contrarios a la igualdad ante la ley, a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, al debido proceso, al derecho de propiedad y al contenido esenciales de los derechos que se denuncian infringidos, sostiene la requirente.

3 de septiembre de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

La precitada disposición legal establece:

“Artículo 499. Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección:

1ª Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; y

2ª Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo.”

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco. Se trata de un juicio ejecutivo en el que se fijó fecha para subastar los inmuebles embargados para el mes de septiembre y en las bases de remate se facultó al acreedor ejecutante adjudicárselos en dos tercios de su valor.

El requirente aduce que, de aplicarse en definitiva para resolver lo pendientes el precepto legal impugnado se generarán, en el caso concreto, resultados contrarios a la Constitución. En particular: i) se afectará su garantía al debido proceso en su dimensión de derecho a ser juzgado en un procedimiento racional y justo (art. 19 Nº 3, inciso sexto); ii) la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (art. 19 Nºs 2 y 3, inciso primero); iii) el derecho de propiedad (art. 19 N° 24); y iv) el contenido esencial de los derechos que  denuncia infringidos (art. 19 Nº 26).

Sostiene que si bien en un juicio ejecutivo se privilegian los derechos del acreedor, el debido proceso debe aplicarse igualmente al ejecutado, en cuanto al derecho a la defensa y a que la subasta de su propiedad se realice a un valor justo.

Agrega que el artículo objetado afecta el derecho de propiedad, al permitir que en las ventas forzadas el inmueble se adjudique por debajo de su valor real, lo que lesiona el justo precio y merma significativamente el derecho de propiedad afectando su contenido esencial, desde que un derecho se ve afectado en su esencia cuando se le priva de lo que le es consustancial, volviéndose impracticable o irracionalmente dificultoso su ejercicio, lo que ocurre en este caso desde que los inmuebles del propietario se subastarán no al valor real sino a los dos tercios de su tasación.

Por último, se infringe el principio de igualdad ante la ley, según el cual el proceso judicial debe ser equitativo y evitar diferencias arbitrarias. Sin embargo, el artículo impugnado permite reducir fuertemente el mínimo de la subasta sin escuchar al ejecutado, afectando directamente su derecho a ser oído y vulnerando la equidad en el proceso. Además, la norma otorga al juez una facultad discrecional para reducir el mínimo de la subasta sin parámetros objetivos, lo que compromete la racionalidad y justicia del procedimiento.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.707-2024.

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