La Segunda Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, con suspensión, para resolver sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugna el artículo 72, inciso segundo, 95 N° 6, 97 y 98 del Código de Minería, que establece normas sobre la nulidad de una concesión minera por superposición de mensura, para que no se apliquen en la resolución de lo pendiente en causa seguida ante la Corte Suprema.
Los preceptos legales cuestionados disponen:
“Para los efectos de lo dispuesto en el número sexto del artículo 95, se presumirá de derecho que toda mensura fue ejecutada en la misma fecha en que se presentó la correspondiente solicitud de mensura.” (Art. 72, inciso segundo, Código de Minería).
“Sólo son causales de nulidad de una concesión minera, las siguientes: N°6. Haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquélla, con arreglo al inciso segundo del artículo 72.”. (Art. 95 N° 6, Código de Minería).
“Cualquiera persona que tenga interés actual, podrá pedir la nulidad de la concesión minera, con exclusión de su dueño, fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 95. Para estos efectos, se entiende que el interés es actual cuando éste existía al momento en que se produjo el vicio en que se fundamente la acción de nulidad y, además, subsiste a la fecha en que se interpone dicha acción.” (Art. 97, Código de Minería).
“En los casos de los números 1°, 3° y siguientes del artículo 95, el demandado cuya concesión fue anulada tendrá derecho a corregir la solicitud de sentencia y el plano de la concesión de exploración o el acta y el plano de mensura de la pertenencia, según se trate, cuando los fundamentos de hecho de la sentencia que haya declarado la nulidad así lo permitan.
Al efectuar las correcciones a que se refiere el inciso anterior, no se podrá contrariar la sentencia de nulidad y, además, se deberá respetar el perímetro de la cara superior de la concesión de exploración indicado en la solicitud de sentencia, o el de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas, en su caso.
Hechas las correcciones relativas a la concesión de exploración, se aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 86 a 90; hechas las referentes a la pertenencia, se aplicará lo prescrito en los artículos 71, incisos segundo y tercero, 72 a 77, 79, 81, 82 y 85 a 90” (Art. 98, Código de Minería).
La requirente sostiene que la aplicación de los preceptos legales objetados son decisivos en la resolución del asunto pendiente, dado que fueron aplicados por los jueces de la instancia para dar lugar a la acción de nulidad que actualmente se encuentra en revisión ante la Corte Suprema.
La gestión pendiente invocada en el requerimiento se sigue ante el 1° Juzgado Civil de Vallenar. En esa causa se pronunció sentencia que anuló la sentencia constitutiva de una pertenencia minera, por superposición de mensuras, basado en que se consideró que existe una concesión minera de explotación cuya fecha de ejecución de mensura es anterior a la mensura de la concesión superpuesta. Contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Copiapó. Fue impugnado aquel fallo mediante un recurso de casación en el fondo y en la forma ante la Corte Suprema, actualmente en trámite.
Aduce la impugnante que las normas cuestionadas, de aplicarse en la gestión pendiente, vulneran el derecho de propiedad, (art. 19, N° 24, incisos 1°, 7° y 9°), el derecho a desarrollar cualquier actividad económica (art. 19, N° 21, inciso 1°), y la garantía de igualdad ante la ley (art. 19, N° 2).
En cuanto al derecho de propiedad, sostiene que protege todo tipo de bienes, incluyendo los derechos mineros, y establece que la propiedad es inviolable. Sin embargo, la aplicación de ciertas disposiciones del Código de Minería producen la nulidad de concesiones mineras legalmente constituidas, lo que vulnera este derecho. Estas normas permiten que se anulen concesiones basadas en presunciones legales y correcciones de mensuras, incluso muchos años después, sin un plazo definido, generando incertidumbre jurídica y afectando gravemente la seguridad y estabilidad de la propiedad minera.
Respecto del derecho a desarrollar cualquier actividad económica, que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, siempre que se respeten las normas legales que la regulen, afirma que la nulidad de las concesiones mineras en cuestión impiden a la parte demandada ejercer su actividad minera, restringiendo de manera injustificada su derecho a desarrollar actividades económicas lícitas.
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En cuanto a la igualdad ante la ley, que garantiza que en Chile no existen personas o grupos privilegiados y que no se pueden establecer diferencias arbitrarias, alega una transgresión a este derecho se produce porque no se ha tratado a las partes en igualdad de condiciones. La demandada, quien constituyó una concesión minera de manera legal, enfrenta la aplicación abusiva del derecho a corregir acta y plano por parte del demandante, lo que, a su entender evidencia una violación a la igualdad ante la ley entre propietarios de concesiones mineras. Además, critica que la legislación otorga legitimación indistinta a casos que son radicalmente diferentes y que no deberían ser tratados de manera uniforme.
La Segunda Sala designada por la Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento con suspensión y confirió traslado a la contraparte de la gestión pendiente para que se pronuncie sobre su admisibilidad. Si la Sala lo declara admisible le corresponderá luego al Tribunal en Pleno resolver sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol 15.674-24-INA.