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Requerimiento de inaplicabilidad rechazado con votos en contra.

Norma que no permite apelar resoluciones del Juez Partidor que incidan en cuestiones incidentales suscitadas durante el procedimiento, no produce resultados contrarios a la Constitución.

Un régimen demasiado amplio de apelaciones incidentales en pleitos de este género retardaría en demasía la duración del proceso, sin olvidar que el juicio de partición está llamado por naturaleza a ser breve, atributo que se asocia sin esfuerzo a la noción de “racional y justo”.

5 de septiembre de 2024

La Magistratura Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 649 del Código Procedimiento Civil, en la oración “Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables”.

La norma legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver el asunto pendiente, en el párrafo transcrito, es un recurso de apelación declarado inadmisible por el Juez Partidor que sustancia la causa, un procedimiento de partición de bienes.

El precitado artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 649.- Las materias sometidas al conocimiento del partidor se ventilarán en audiencias verbales, consignándose en las respectivas actas sus resultados; o por medio de solicitudes escritas, cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones debatidas así lo exijan. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables.» del Código de Procedimiento Civil: »

Expone la requirente que promovió un incidente de nulidad de todo lo obrado en la causa que fue desestimado por el Juez Partidor. En vista de ello dedujo un recurso de reposición y apelación en subsidio contra esa resolución, impugnaciones que fueron rechazadas de plano por el Juez Partidor, no concediendo la apelación en aplicación del precepto legal impugnado, lo que motivó que interpusiera un recurso de hecho que es la gestión pendiente que invoca en su requerimiento de inaplicabilidad.

Sostiene que, de aplicarse la normativa legal impugnada en el caso particular, se infringirán los artículos 19, N°s 2, 3 y 26, y el artículo 76 de la Constitución Política.

La igualdad ante la ley será vulnera porque una petición relevante de la requirente orientada a salvaguardar los intereses de una persona con discapacidad no ha tenido control de juridicidad alguno. Luego, en cuanto a la infracción al debido proceso, se le niega el derecho al recurso, lo que implica que una decisión adoptada con vicios y errores quedaría a firme, sin que pueda ser recurrida. También se desconocen las facultades conservadoras y el deber de los tribunales de proteger las garantías de los justiciables. Por último, se pasa por alto sentencias de la Corte Interamericana que establecen el uso de categorías sospechosas para determinar si existe o no vulneración del derecho a ser discriminado en el sistema judicial chileno.

El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Raúl Mera, Héctor Mery y Catalina Lagos.

Refiriéndose a la supuesta contravención del artículo 19, N° 3, inciso 6º, de la Constitución, el tribunal aclara que las garantías que aseguran un proceso justo y racional pueden adoptar diferentes formas dependiendo de las características del caso que los tribunales deben resolver. Con todo, previenen que es fundamental que el legislador siempre establezca normas que garanticen el debido proceso. En el ámbito del contencioso civil, precisan, la ley puede establecer reglas para los procedimientos tanto declarativos como ejecutivos, y también puede adoptar normas que se aparten de la regulación habitual, tomando en cuenta factores como la naturaleza del caso, las relaciones entre las partes involucradas, la posición relativa de estas y otras consideraciones que justifiquen un tratamiento procesal particular en situaciones específicas.

Enseguida, señalan que la partición es un juicio complejo, uno en que, por oposición al juicio simple, puede ventilarse una pluralidad de acciones y excepciones, y enuncian un largo listado de disposiciones especiales que escapan a la regulación común. Juicio de partición que concluye con un laudo o sentencia final que consignará los resultados de la partición, en el cual se resolverá o establecerán todos los puntos de hecho y de derecho que deben servir de base para la distribución de los bienes comunes, y en una ordenata o liquidación, se harán los cálculos numéricos necesarios para dicha distribución. En contra una sentencia arbitral se pueden interponer los recursos de apelación y casación ante el tribunal que habría conocido de ellos si se hubieran interpuesto en juicio ordinario. De esta regla, y de lo dispuesto en la disposición legal impugnada, se infiere que en materia incidental la apelación es improcedente.

En referencia a los antecedentes que propone la gestión pendiente, el Tribunal tiene presente que, en el caso concreto, el Juez Partidor no dio lugar a una solicitud de nulidad de todo lo obrado impetrada por la requirente, en una partición en que los únicos interesados son la propia requirente y el nieto de la cónyuge del causante a quien ésta le hizo cesión de derechos hereditarios cuando no le correspondía porción conyugal atendido que optó por conservar su patrimonio reservado.

En cuanto a la alegación de que se desestimó una petición crucial para proteger los intereses de una persona con discapacidad, que queda sin control de juridicidad, lo que torna arbitrario el procedimiento, al ser contrario a los principios de justicia, por una norma procesal restrictiva no legítima ni adecuada, lo que afecta la igualdad de condiciones entre las partes involucradas, tal alegación fue rechazada por el Tribunal. Razona que “el legislador no incurre en sinrazón al fijar una regla como la que se impugna. Es justamente en atención a la naturaleza relativamente desformalizada del juicio de partición, al plazo que el partidor tiene para conocer y fallar la cuestión sometida a su conocimiento, y a las escuetas reglas procedimentales previstas en el Libro III, título IX del Código de Procedimiento Civil, que el legislador puede, sin quebrantar las reglas del debido proceso, establecer reglas que reserven la revisión de lo resuelto por el árbitro en los juicios de partición únicamente a lo que se refiere al laudo y ordenata, haciendo improcedente la apelación de cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento”.

Agrega la sentencia que, un régimen demasiado amplio de apelaciones incidentales en pleitos de este género retardaría en demasía la duración del proceso, sin olvidar que el juicio de partición está llamado por naturaleza a ser breve, atributo que se asocia sin esfuerzo a la noción de “racional y justo”.

Los Ministros José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y la Ministra Marcela Peredo, fueron de opinión de acoger el requerimiento y declarar inaplicable el precepto legal impugnado.

Sostienen que se debe tener en cuenta que hay preceptos legales que, desde una perspectiva general, tienen consonancia absoluta con la Carta Magna; no obstante, ello no impide que sean inaplicables a un caso particular, precisamente porque, en la particularidad de ese caso, la aplicación de una norma legal objetada es contraria a los efectos previstos por la norma constitucional.

A continuación, señalan que todos los juicios de partición tienen su origen en una indivisión respecto de uno o más bienes, normalmente llamada comunidad cuando recae sobre una universalidad jurídica, como la herencia que se crea al fallecer una persona, siendo los derechos de todos los titulares de idéntica naturaleza y el origen más común de las comunidades es la comunidad hereditaria.

Indican que existen diversas formas de realizar la partición para terminar con la indivisión. Entre ellas, el juicio de partición que tiene diversas características propias y especiales, que los dotan de una naturaleza distinta al de otros procesos civiles; es materia de arbitraje forzoso; tiene una cuantía indeterminada; es un juicio doble, dado que no determinado el rol de las partes, es decir, no es claro a priori qué comuneros serán demandantes y demandados; en él, la voluntad de las partes tiene un papel predominante; es un juicio complejo, ya que no es un único juicio, sino que puede estar constituido por un conjunto compuesto y complejo de juicios simples.

Concluyen los disidentes, afirmando que los elementos característicos del juicio de partición denotan su complejidad, reflejan la naturaleza especial de estos procedimientos y la importancia crucial de las múltiples resoluciones dictadas durante su tramitación. Así, la sentencia definitiva o el laudo arbitral no serán las únicas resoluciones que aborden controversias y cuestiones relevantes para el juicio y los comuneros. También pueden existir pronunciamientos sobre asuntos de gran importancia para las partes en resoluciones previas al fallo final que concluye la instancia.

Luego de reiterar los contornos de la discusión en la gestión pendiente, los disidentes exponen que el derecho comparado ha desarrollado diversas herramientas que permiten que el juez constitucional, al aplicarlas, llegue a una conclusión sobre la conformidad o disconformidad de una norma a la Carta Fundamental. Se trata de la institución jurídica denominada “escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio”, usado, normalmente, para casos de debido proceso. En esta línea, la doctrina comparada ha explicado que, para determinar si una norma es constitucional de acuerdo al escrutinio de razonabilidad intermedio, el juez constitucional debe seguir 3 pasos: i) Primero, determinar cuáles son las finalidades o intereses que el legislador ha tenido en cuenta para establecer la norma (esto es, el escrutinio exige que las finalidades sean legítimas); ii) Segundo, una vez que se ha determinado si la finalidad del precepto legal es legítima o no, el juez constitucional debe analizar si la norma está razonablemente relacionada y logra un avance en la consecución de dichas finalidades e intereses legítimos; iii) Y, por último, se debe determinar si el precepto impugnado es razonable en cuanto a las cargas que impone a los particulares. Esto es para poder determinar si la aplicación de los preceptos legales vulneraría los derechos fundamentales de los ciudadanos, lo que significaría que el legislador actuó con un margen de apreciación fuera del marco constitucional.

Utilizando la institución jurídica ya descrita, los disidentes concluyen que la aplicación del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente, en cuanto limita la posibilidad de que las partes interpongan recursos de apelación en contra de resoluciones judiciales que no sean el laudo arbitral definitivo en los juicios de partición, vulnera el derecho al recurso y, por lo tanto, no es conforme al artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución, en cuanto este consagra la garantía del debido proceso, del cual el derecho al recurso es consustancial. Esto, porque la extensa limitación al derecho a recurrir en el juicio de partición no es razonable, atendiendo a un escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio, puesto que la resolución que resuelve un incidente de nulidad de todo lo obrado es de gran importancia para las partes y esencial durante la tramitación del juicio, y, por lo tanto, no resulta razonable que se limite la posibilidad de impugnarla para que sea revisada por un tribunal superior.

Cabe señalar que el Tribunal Constitucional por sentencia Rol Nº 12.174-2021, de fecha 14 de marzo de 2023, acogió un requerimiento y declaró inaplicable para resolver la gestión pendiente el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. Concurrieron a la sentencia estimatoria los Ministros (as) Nancy Yañez (P), Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez Miguel Ángel Fernández, Rodrigo Pica y Daniela Marzi. El Ministro Nelson Pozo y la Ministra María Pía Silva fueron de opinión de rechazarlo.   El fallo cuenta con prevenciones de los Ministros Letelier, Vásquez y Fernández.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 14.529-2023 y expediente.

 

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