El Tribunal Constitucional desestimó, por unanimidad, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto al artículo 272 del Código Penal.
El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente:
“Artículo 272.- El que por vías de hecho se hubiere opuesto, sin motivo justificado, a la ejecución de trabajos públicos ordenados o permitidos por autoridad competente, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa de once o veinte unidades tributarias mensuales.”
La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Juzgado de Garantía de Limache. En esa causa el Ministerio Público presentó requerimiento en procedimiento simplificado en contra de los requirentes por el presunto delito de oposición injustificada a la ejecución de trabajos públicos permitidos por la autoridad competente, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal.
Según los antecedentes expuestos por el Ministerio Público ante el juez de fondo, uno de los requirentes habría encomendado y facilitado a un grupo de al menos ocho personas, entre las que se encontraba el otro de los impugnantes, para que se “tomaran” una torre de transmisión eléctrica que se hallaba en construcción, obstaculizando con ello la continuación de las faenas correspondientes a la instalación de las torres de alta tensión en el sector Cuesta La Dormida, comuna de Olmué, perteneciente al proyecto eléctrico “Cardones-Polpaico”. Lo anterior habría impedido la continuación de los trabajos a cargo de la empresa INTERCHILE ordenadas por el Ministerio de Energía, provocando un retraso en la conclusión del proyecto.
Encontrándose pendiente la audiencia de juicio oral simplificado del proceso en el que uno de los requirentes fue requerido en calidad de autor inductor, mientras que el otro como autor directo, fue presentada la acción de inaplicabilidad.
A juicio de quienes requieren la norma impugnada infringe los principios de legalidad y tipicidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 N°3 incisos octavo y noveno de la Constitución. Razonan sobre la base de que el precepto cuestionado contiene una descripción amplia y vaga en su núcleo fáctico lo que configuraría una ley penal en blanco propia, pues no se bastaría a sí misma y requeriría ser complementada por normas infralegales, como, por ejemplo, actos administrativos, para precisar la conducta punible. Bajo esta línea, arguye que no se describe adecuadamente cuáles serían aquellas acciones u omisiones sancionadas, los medios comisivos, la extensión de la oposición penada, como tampoco se distinguiría entre conductas dolosas y culposas o la existencia de figuras agravadas. Recalcan los requirentes que no quedaría claro qué se entiende por “vías de hecho” y que sería necesario acudir a otras áreas del derecho, como el derecho laboral, para precisar el elemento típico.
En segundo lugar, la aplicación de la norma en el caso concreto transgrediría el principio de igualdad ante la ley, el debido proceso y la proporcionalidad de las penas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N°2 y 3 de la Constitución, toda vez que el tipo penal no distinguiría entre una oposición violenta y una pacífica a la ejecución de los trabajos, lo que daría pie a criminalizar conductas propias del activismo y la protesta ambiental. Enfatiza el requirente que se afectaría el ejercicio legítimo de libertades constitucionales como la libertad de expresión o el derecho de reunión. Concluyen que, en el contexto de un régimen democrático la reacción penal debiera acotarse sólo a casos graves de empleo de la violencia que afectaren efectivamente la seguridad u otros bienes jurídicos, no la mera oposición a una determinada actividad, tal como ocurrió en el caso de marras.
El requerimiento fue rechazado por unanimidad de los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, María Pía Silva, Miguel Fernández, Raúl Mera, Catalina Lagos, Alejandra Precht y Natalia Muñoz (S).
La sentencia refiere que la Magistratura Constitucional ha diferenciado tres categorías de leyes penales en blanco, según la naturaleza jurídica y el rango jerárquico de la norma complementaria: leyes penales en blanco impropias (cuando a la norma que se hace referencia es de rango legal); leyes penales en blanco propias (cuando la descripción de la conducta está entregada a una norma infralegal, como reglamentos, ordenanzas o cualquier otra fuente emanada de alguna autoridad administrativa); y leyes penales abiertas (aquellas que no tiene norma complementaria alguna quedando la determinación o complementación al juez del fondo). Las leyes penales en blanco propias y abiertas han sido calificadas como contrarias a la Constitución, mientras que las leyes penales impropias han tenido una existencia tolerada por la Carta Fundamental.
Para la Magistratura Constitucional lo que exige la Constitución es que la conducta sancionada esté claramente descrita en la ley, es decir, que la descripción del núcleo esencial de la conducta punible junto con la sanción prevista, se encuentre determinada en una norma legal. Con todo, subraya que no es necesario que la conducta descrita lo esté de modo acabado, perfecto, de tal manera que se baste a sí misma, incluso en sus aspectos no esenciales, pudiendo quedar éstos entregados a un reglamento para pormenorizar ciertos aspectos. De igual manera, que la norma requiera de un ejercicio interpretativo no significa que esté vacía de contenido ni que se trate de una ley penal en blanco, sino más bien de un tipo que contiene elementos normativos. La existencia de elementos normativos en el tipo penal no tiene nada que ver con leyes penales en blanco. Éstas carecen de una descripción completa del injusto típico; en cambio los tipos con elementos normativos contienen una formulación completa, aunque “precisada de concreción valorativa”. En consecuencia, para la Magistratura Constitucional, en materia penal, una ley que entregue a la interpretación judicial la determinación de los elementos normativos de una tipificación legal se ajusta a la Constitución. Sin perjuicio de ello, el tribunal postula que para la existencia de elementos normativos que vulneren el principio de tipicidad se requiere de una vaguedad extensional que impida al juez, en el caso concreto, la determinación de un núcleo fundamental de lo prohibido por ley.
En relación al caso sub lite, y referido a la expresión “vías de hecho”, el Tribunal sostiene que “comprende cualquier comportamiento de naturaleza material, inclusive aquellas que sean de carácter omisivas”. A pesar de la existencia de distintas interpretaciones sobre el concepto, cuestión que debe ser valorada en el caso concreto por el juez de fondo, lo relevante en el examen constitucional es que la norma legal delimita, a través de esta modalidad de acción, los hechos imputables penalmente de un modo que no afecta el principio de legalidad ni el de tipicidad.
En cuanto al segundo reproche postulado por el requirente, que dice relación con el objeto material del delito, desde que el tipo penal exigiría que la oposición a la ejecución hubiere recaído en “trabajos públicos ordenados o permitidos por autoridad competente”, esto es, establecidos por la ley, cuando en el caso sublite han sido mandatados o permitidos por una resolución o decisión de la autoridad administrativa, lo que deja parte del núcleo esencial abandonado a una regla infra legal, la Magistratura Constitucional también desestimó esta alegación.
El fallo señala que tal es un reproche que incide en un elemento normativo del tipo que exige una valoración jurídica que le permita al juez discernir si, en el caso concreto, las obras afectadas fueron o no ordenadas o permitidas por la autoridad competente, no siendo necesario remitirse a otra norma infra legal para completar la conducta prohibida, sino que solo para valorar la característica típica, atendido que los trabajos que no sean ordenados ni autorizados por la autoridad no son sancionables por esta norma, sin que ello genere confusión, ambigüedad o incertidumbre en la configuración de la conducta sancionada. De esta forma, el legislador puede dejar ciertos elementos del tipo a la interpretación del tribunal del fondo, pues no está constitucionalmente obligado a acuñar definiciones específicas para todos y cada uno de los términos que integran la descripción del tipo, correspondiendo a éste determinar si las conductas se subsumen en el tipo penal.
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En definitiva, para el Tribunal la norma legal impugnada cumple con los estándares definidos por la Constitución en relación con los principios de legalidad y tipicidad penal, desde que la descripción que contiene constituye una tipificación suficiente del núcleo esencial de la conducta ilícita, sin que se trate de una ley penal en blanco. Al contrario, se trata de un delito que presenta distintos elementos normativos que requieren una valoración de su contenido por parte del juez.
Finalmente, respecto a la falta de proporcionalidad de la pena, el Tribunal razonó que como en todo proceso penal será en definitiva el juez el que determine exactamente el quantum de la pena en caso de condena, siguiendo las reglas de determinación de la pena dentro del marco objetivo que fija el legislador, por lo que los cuestionamientos vertidos en el requerimiento de inaplicabilidad no tendrían mayores fundamentos, por lo que no requirieron de un mayor análisis para ser desechados.
Vea texto sentencia Rol N°14.793-23 y expediente.