Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el vocablo «sólo» contenido en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N°18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
El precepto legal que se pide declarar inaplicable para resolver la gestión pendiente, establece lo siguiente:
“Artículo 32.- En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.” (Art. 32, inciso primero, Ley N°18.287).
La requirente interpuso un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago contra la resolución del Tercer Juzgado de Policía Local de La Florida, que no hizo lugar al recurso de reposición con apelación en subsidio que dedujo contra la sentencia que rechazó el incidente de nulidad procesal de todo lo obrado por no habérsele notificado el fallo dictado en la causa que lo condenó al pago de una multa de 1.5 UTM como responsable de un accidente de tránsito y a la suma total de $2.525.408.-a título de perjuicios, en un domicilio que no es el suyo.
El requirente alega que el precepto legal objetado infringe la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, como así también, en virtud del artículo 5 de la Constitución, los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y el artículo 14 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, desde que a pesar de que tomó conocimiento de la sentencia condenatoria cerca de un mes después de haberse dictado, en cuanto fue notificado en un domicilio que no correspondía, la norma objetada le impide apelar contra la sentencia interlocutoria que desestimó el incidente de nulidad de la notificación de la sentencia que promovió en la causa. En otros términos, a pesar de no haber sido legalmente notificado del fallo, se le impide recurrir del incidente que interpuso para que el tribunal de primer grado resolviera que la notificación que se practicó del fallo es nula, en circunstancias que el derecho al recurso constituye una expresión clara del derecho a un debido proceso y del derecho a ser oído.
La Primera Sala designada por la Presidente del Tribunal deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
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Cabe señalar que la Magistratura Constitucional se ha pronunciado anteriormente sobre impugnaciones dirigidas en contra del mismo precepto legal. En los Roles Nº 12695-21, Nº 12705-22, Nº 12985-22, Nº 13105-22, Nº 13324-22, Nº 13531-22, Nº 14251-23, Nº 14421-23, Nº 14436-23 y Nº 14654-23 los requerimientos de inaplicabilidad fueron rechazados, aunque con votos en contra. Mientras que en los Roles Nº 7920-19 y Nº 11363-21 el Tribunal acogió las impugnaciones, con votos en contra, aunque con una integración sustancialmente diferente a la actual.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.720-2024.