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Requerimientos de inaplicabilidad rechazados con votos en contra.

Norma que niega recurso de apelación en materia laboral no produce resultados contrarios a la Constitución.

No transgrede la garantía de un debido proceso y el derecho al recurso, por lo que no menoscaba las posibilidades de defensa de los requirentes.

6 de septiembre de 2024

La Magistratura Constitucional rechazó, con votos disidentes, dos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad dirigidos en contra del artículo 476, inciso primero, del Código del Trabajo.

La norma cuya inaplicabilidad se solicitó para no ser aplicada en la resolución de lo controvertido en las gestiones pendientes, establece lo siguiente:

“Artículo 476. Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.” (Art. 476, inciso primero, Código del Trabajo).

La aplicación de dicha regla, en ambos procedimientos, incide en procedimientos laborales en los cuales los requirentes alegaron la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento válido, fundado en irregularidades en las notificaciones que los afectan, lo que les ha impedido su legítimo ejercicio del derecho a defensa.

Luego de haber rechazado el juez del trabajo los incidentes de nulidad procesal, los litigantes interpusieron recursos de reposición con apelación en subsidio. El primero de ellos fue desestimado, mientras que la apelación subsidiaria no fue concedida en aplicación a lo dispuesto en la norma legal impugnada. En razón de lo anterior, los requirentes presentaron sendos recursos de hecho ante la Corte de Apelaciones respectiva, que constituyen las gestiones pendientes invocadas en sus requerimientos.

El Tribunal Constitucional desestimó los requerimientos con los votos de las Ministras Nancy Yáñez (P), Daniela Marzi, María Pía Silva, Catalina Lagos, Alejandra Precht y del Ministro Raúl Mera.

En el fallo ponen de relieve diferentes aspectos del derecho a defensa, especialmente el derecho a recurrir, y siguen como línea central de argumentación que se trata de un asunto propio de la discrecionalidad del legislador que escapa al control de la Magistratura Constitucional.

En ese sentido discuten si la regla que limita la procedencia del recurso de apelación en materia laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso, transgrediendo las posibilidades de defensa de los requirentes.

Sobre el particular, sostienen que el derecho procesal laboral tiene ciertas características que reflejan el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo, pues básicamente se trata de una desigual posición entre la parte trabajadora respecto de la empleadora, determinándose, por tanto, formas procesales específicas para el proceso laboral cuyo fundamento precisamente se encamina a la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Por ello la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que está fundada en la racionalidad de la medida y se encuentra ajustada a fines legítimos.

Luego, aclaran que la Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido, al señalar que la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Dentro de ese marco entonces, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho a ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica. En ese contexto, subrayan los ministros que al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo si se trata de un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución por lo que, en consecuencia, a nivel legal, varía.

De allí que no concierne al Tribunal Constitucional determinar cuál es el sistema de revisión de decisiones judiciales más idóneo, por lo que de acogerse las inaplicabilidades intentadas se lo estaría utilizando para crear recursos que no están reconocidos en la legislación sectorial y tampoco necesariamente lo están en la procesal civil, eludiendo lo mandatado por el legislador, a quien le corresponde normar en esta materia.

Por último, descartan que la restricción a la apelación produzca en la especie una vulneración al debido proceso por impedir el derecho al recurso o al debido emplazamiento, como tampoco se aprecia la forma en que el artículo 476 del Código del Trabajo habría afectado las posibilidades de defensa de los requirentes, pues es una norma que aplica para las partes del proceso, con independencia del rol que cumplen en el mismo, siendo competencia de los jueces del fondo determinar si las partes requirentes fueron o no válidamente emplazadas.

Los ministros José Ignacio Vásquez, Miguel Angel Fernández, Héctor Mery y la Ministra Marcelo Peredo, estuvieron por acoger los requerimientos.

Consideran que la limitación del recurso de apelación, aun cuando el procedimiento se diseñe con la finalidad de agilizar el conocimiento y decisión del asunto controvertido, para que la respuesta se haga efectiva en el más breve plazo, finalidad que aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que exige el constituyente para que un procedimiento sea justo y racional.

En este caso, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que hace improcedente el recurso de apelación- coarta aquel derecho, al lesionar justamente el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto deja a los requirentes desprovisto de un mecanismo eficaz de revisión de la resolución que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado intentado, cuyos efectos son de trascendencia para ellos, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio de sus derechos como parte, pues de ello pende que hayan sido o no debidamente emplazados y que hayan podido ejercer sus derechos a defensa oportuna.

La exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, estiman que no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el constituyente le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible.

Concluyen los ministros disidentes que la imposibilidad de apelar la resolución que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado se torna en una medida que carece de la razonabilidad necesaria, puesto que privó a las partes requirentes de que un tribunal superior revise lo resuelto por el primero y los elementos mínimos de un debido proceso consisten en que las partes tomen conocimiento del conflicto jurídico, lo cual implica, necesariamente, que la primera notificación personal, que traba la litis, sea válida.

 

Vea sentencias Tribunal Constitucional Roles Nº14.650-2023 y expedientes, Nº14.956-2023 y expediente.

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