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No opera cómputo del plazo de contestación.

Mensaje de WhatsApp que abogado envío a su contraparte previo al inicio del juicio no constituye notificación de la demanda, resuelve un tribunal argentino.

La circunstancia de que el abogado de la demandada haya enviado un mensaje, en el cual manifiesta conocer la existencia de un proceso de rebaja de alimentos, no implica que dicha parte se encuentre notificada efectiva o tácitamente del contenido de la demanda ni de la prueba aportada por la actora o que los conozca en detalle, ni tal extremo ha sido acreditado por el actor, ni surge del sistema digital.

7 de septiembre de 2024

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta (Argentina) desestimó el recurso de apelación deducido contra la resolución que tuvo por contestada en tiempo y forma una demanda en causa de rebaja de alimentos, al estimar que el plazo para contestar se computa desde la recepción de la notificación por cédula, y no desde que el demandado tuvo conocimiento del proceso a través de una comunicación de WhatsApp.

El abogado demandante adujo que no correspondía ordenar el traslado de la contestación, porque el plazo de cinco días se encontraba vencido, toda vez que la demandada se hallaba al tanto de la acción entablada con anterioridad. A su juicio, la notificación mediante medios tecnológicos (como mensaje de WhatsApp o email), a pesar de no estar regulada en los Códigos Procesales, era válida al tenor del principio de instrumentalidad de las formas.

Agregó que la demandada se encontraba en pleno conocimiento del proceso en curso y debidamente notificada; y que una interpretación contraria traería consigo una violación de la equidad que “debe existir y primar entre las partes en todo proceso”, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) solicitar que se tenga por perdido el derecho de contestar la demanda, con fundamento en un mensaje recibido con fecha anterior al diligenciamiento de la cédula mencionada, resulta incompatible con la conducta anteriormente desarrollada por el actor y, contrariamente a lo afirmado por el apelante, admitir tal pretensión es lo que atentaría contra el principio de bilateralidad y debido proceso y contra el derecho de defensa en juicio de la demandada”.

Agrega que, “(…) cabe resaltar que la debida traba de la litis constituye un aspecto de raíz constitucional directa e inmediata, puesto que atañe a las garantías de defensa y debido proceso, en cuya virtud todas  las vías legales para tutelarlas deben interpretarse favorable y ampliamente y que las formas procesales han sido instituidas para tutelar derechos sustanciales”.

Comprueba que, “(…) la circunstancia de que el abogado de la demandada haya enviado un mensaje, en el cual manifiesta conocer la existencia de un proceso de rebaja de alimentos, no implica que dicha parte se encuentre notificada efectiva o tácitamente del contenido de la demanda ni de la prueba aportada por la actora o que los conozca en detalle, ni tal extremo ha sido acreditado por el actor, ni surge del sistema digital”.

La Cámara concluye que, “(…) sólo es posible aseverar que la demandada fue notificada de la demanda y conoció su contenido recién en el momento que recibió la cédula que efectivizó el traslado (el 22/03/23), por lo que la contestación presentada con cargo 30/3/23 resulta tempestiva. En consecuencia, siguiendo el criterio de que las cuestiones suscitadas en torno a la validez de la notificación de la demanda se interpretan del modo que mejor asegure el derecho de defensa”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes.

Vea sentencia Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta.

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