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Imagen: spektorlaw.com
Requerimiento de inaplicabilidad rechazado por unanimidad.

Norma que establece la responsabilidad del propietario primer vendedor de una construcción por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, no produce efectos contrarios a la Carta Fundamental.

El sólo hecho de tratarse de un régimen de responsabilidad estricta no es suficiente para sostener la inconstitucionalidad del mismo, comoquiera que la Constitución no prejuzga respecto del fundamento de la obligación de reparar los daños causados.

11 de septiembre de 2024

El Tribunal Constitucional desestimó, por unanimidad, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 18, inciso primero, del Decreto con Fuerza de Ley N°458 del año 1975, sobre Ley General de Urbanismo y Construcciones.

La norma legal impugnada establece lo siguiente:

“Artículo 18.El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios. En el caso de que la construcción no sea transferida, esta responsabilidad recaerá en el propietario del inmueble respecto de terceros que sufran daños o perjuicios como consecuencia de las fallas o defectos de aquélla.”

La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad tiene por antecedente una demanda de indemnización de perjuicios seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Buin, por medio de la cual varios propietarios de un complejo habitacional accionaron en contra de quienes requieren en su calidad de constructora y de la inmobiliaria propietaria como primera vendedora por los daños que han experimentado las viviendas.

La Corte de Apelaciones de San Miguel revocó parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto no la había acogido respecto de uno de los demandados.

Los requirentes se alzaron vía casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema, recursos cuya tramitación se encuentra pendiente.

La norma impugnada y su aplicación en el caso concreto, infringiría los artículos 7°, 19 N°2, N°3 y N°26 de la Constitución Política.

En cuanto a la vulneración del artículo 7°, la requirente indica que la Corte de San Miguel habría extendido la responsabilidad en forma contraria a la Constitución, toda vez que la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Río Azopardo Limitada no tendría el carácter de primera empresa vendedora ni de constructora.

Luego, respecto a la infracción del artículo 19 N°2 constitucional, aduce la requirente que la responsabilidad civil objetiva que establecería la norma cuestionada es discriminatoria y arbitraria, contraria al principio de igualdad ante la ley, porque bastaría la existencia de un daño para imponerle la obligación de indemnizar al primer propietario, lo que carece de toda razonabilidad y justificación. Al no distinguir respecto a los daños indemnizables, comprende de forma amplia tanto los daños materiales, esto es, daño emergente y lucro cesante, como al daño moral, lo que sería contrario al principio de igualdad.

En cuanto a la infracción del artículo 19 N°3 de la Constitución, en relación al debido proceso, el requirente alega que la norma impugnada infringe el principio de la igual protección ante la ley y los elementos del debido proceso, desde que en los contratos de compraventa se estableció como tribunales competentes los de la jurisdicción de Santiago, pero el tribunal que conoció del asunto fue el Segundo Juzgado de Letras de Buin, transgrediéndose de este modo la garantía constitucional del Debido Proceso Legal.

Finalmente, la garantía del artículo 19 N° 26 de la Constitución se conculca al privarse de eficacia a los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 numerales 2° y 3° de la Carta Fundamental, garantías que se afectan en su esencia.

El requerimiento fue rechazado por unanimidad de los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, José Ignacio Vásquez, María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández, Marcela Peredo, Catalina Lagos, Alejandra Precht y Natalia Muñoz (S).

La sentencia pone de relieve que la disposición impugnada es de carácter especial, propia de un ámbito especialmente regulado, como lo señala la misma Ley General de Urbanismo y Construcciones (art. 7°, inciso primero).

Luego, refiere que dada la relevancia que tiene la industria de la construcción y la complejidad que representa en sí la actividad constructiva, en la que intelectual y materialmente intervienen distintos sujetos, con distintos roles, es que la responsabilidad derivada por daños o defectos de la construcción ha recibido un tratamiento legislativo especial, pues se trata de un ámbito en el que, en nuestro medio, ha operado la descodificación del Derecho Civil, lo que resulta del todo razonable si en el ámbito de conflicto en que se inserta la regla impugnada concurren intereses protegidos de carácter económico y no económico, como lo son, en este último caso, la vida o integridad de los ocupantes de la construcción. Por ello la regla impugnada determina un régimen especial de responsabilidad, que tiene por legitimado pasivo a un sujeto preciso y determinado: el propietario primer vendedor de una construcción, pues como la jurisprudencia ha señalado, “es el propietario primer vendedor quien realiza un acabado estudio y luego propone un proyecto concreto a la autoridad, con especificaciones técnicas e incluso supervisiones y revisiones, en su caso” (CS, Rol N° 2420-2015).

Agrega el fallo que, conforme a la regla impugnada, el propietario primer vendedor será responsable de “todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada. De modo que, respecto del daño indemnizable, la regla es amplia en cuanto a la naturaleza del mismo, pues guardando semejanza con lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, ordena la reparación integral del daño, al decir que corresponde al propietario primer vendedor resarcir “todos los daños y perjuicios”. La doctrina lo ha reconocido, al señalar que “en esta sede puede ser demandado e indemnizado no sólo el daño emergente y el lucro cesante, sino también el moral o extrapatrimonial. Asimismo, los daños cuyo resarcimiento son de cargo del propietario primer vendedor, son aquellos que provienen de fallas o defectos en la construcción. Se debe probar que los daños experimentados son una consecuencia de dichas fallas o defectos. Debe mediar, ciertamente, una relación de causalidad entre la falla o defecto de la construcción y el daño experimentado por el demandante, cuya indemnización pide. En relación al factor de imputación de la responsabilidad del propietario primer vendedor, la doctrina está conteste en que se trata de un caso de responsabilidad que prescinde de la culpa, siendo esta de carácter estricta. La responsabilidad del propietario primer vendedor es de carácter objetivo o sin culpa, aunque el texto de la ley no lo señala en forma expresa. Está determinada por las fallas o defectos de construcción que hayan dado lugar a los daños. Con todo, si bien el propietario primer vendedor se encuentra obligado a responder directamente al damnificado, por los daños derivados de fallas o defectos a los que con su acción u omisión contribuyeron otros sujetos que intervinieron en el proceso constructivo, éste puede accionar de reembolso o de repetición en contra de dicho agente, para obtener el pago de lo que proporcionalmente le corresponda.

Formuladas las consideraciones que anteceden, el Tribunal pasa a examinar si como lo sostiene la requirente el régimen de responsabilidad contenido en el precepto impugnado se ha aplicado o no a una sociedad que no sería ni primer propietario vendedor ni constructor. Esta alegación es descartada al concluir que no es un asunto propio de la competencia de esa Magistratura pues no le corresponde determinar la legislación aplicable al caso concreto. La correcta o incorrecta aplicación de la norma impugnada puede y debe ser revisada por los recursos procesales pertinentes, como son los recursos sometidos a la decisión de la Corte Suprema.

Luego, en cuanto a la alegada infracción de la igualdad ante la ley porque la norma cuestionada consagraría un régimen especial de responsabilidad –que califica de objetivo- lo que importaría una discriminación o trato diferenciado, carente de razonabilidad y justificación, que conlleva a resarcir el daño patrimonial y no patrimonial, tales alegaciones también son desestimadas por el Tribunal.

El fallo subraya que el sólo hecho de tratarse de un régimen de responsabilidad estricta no es suficiente para sostener la inconstitucionalidad del mismo, comoquiera que la Constitución no prejuzga respecto del fundamento de la obligación de reparar los daños causados. En otras palabras, es posible señalar que la existencia de regímenes de responsabilidad por daños, de carácter estricta u objetiva, no se encuentra proscrita, per se, por la Constitución y que cada régimen ha de ser enjuiciado constitucionalmente conforme a su propio mérito y fundamentos. En el caso de marras, sin perjuicio de que la requirente no explica porque dicho régimen de responsabilidad no estaría dotado de razonabilidad y justificación, el Tribunal concluye que la decisión de someter una determinada materia o ámbito de actividad a un régimen de responsabilidad estricta u objetiva es de competencia exclusiva del legislador.

Con todo, el fallo sostiene que el régimen especial contenido en el precepto impugnado aparece justificado, en términos racionales, si se considera que en el ámbito en el que se inserta, existe una clara asimetría en la información que tienen las partes, en desmedro del adquirente. Dicha asimetría, agrega la sentencia, puede tornar ilusoria la posibilidad de obtener la reparación de los daños experimentados, de aplicarse el régimen común u ordinario de responsabilidad, pues implicaría a todo evento identificar al directo responsable de la falla o defecto de la cual deriva el daño, labor en extremo compleja habida cuenta de la intervención plural en el proceso constructivo. De allí que resulte razonable centralizar la responsabilidad en el propietario primer vendedor, frente al adquirente de la obra.

La sentencia subraya que la regulación especial contenida en el precepto impugnado, si bien se aparta del régimen común de responsabilidad civil por daños (sobre la base de la culpa probada), no cristaliza un régimen incompatible con la Constitución, toda vez que la responsabilidad civil objetiva no está proscrita por la Constitución, a la par de que la regulación impugnada aparece revestida de una fundamentación racional, habida cuenta de la complejidad del sector regulado, no imponiendo arbitrariamente la obligación de responder. Asimismo, se apoya –justificadamente– en la idea de permitir el acceso a la justicia de las víctimas sin privar de posibilidad al propietario primer constructor de verse resarcido por aquellos que contribuyeron, con su acción u omisión, a las fallas o defectos de construcción que dieron origen a los daños por los que se vio obligado a responder.

Finalmente, respecto a los reproches referidos al debido proceso y a la afectación esencial de las garantías, el Tribunal las desestimó en razón de que escapa del control de inaplicabilidad pues se trata de cuestionamientos a lo obrado por los jueces del fondo, no siendo resorte de la Magistratura Constitucional revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes.

 

Vea texto sentencia Rol N°14.647 y expediente.

 

 

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